REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6413
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE HERNANDEZ. -
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADO: ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24/02/2012, fue admitida la presente demanda de DIVORCIO, constante de 03 folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.387 contra la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.374.
Cursa al folio 4, copia fotostática del Acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
Riela al folio 5, marcado con la letra “B”, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Luís Enrique, Enrique Javier, Enrique Ramón, Yisnel Enrique Hernández Quiñónez.
Riela al folio 6, de fecha 24-02-12, auto de admisión de demanda la cual fue admitida Cuanto Lugar En Derecho, ordenando emplazarse a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean CUARENTA y CINCO (45) días después del Emplazamiento de la demanda, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga el primer Acto Conciliatorio Del Juicio y si no hubiere reconciliación, quedan Emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio; pasados que sean Cuarenta y Cinco Días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedaran Emplazados para que comparezcan al Quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al folio 7, de fecha 24-02-12, riela boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA.
Riela al folio 8, boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Al folio 9, cursa copia de boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO; la cual fue consignada cursante al folio 10, por el ciudadano ROBERT GOMEZ ESPINOZA Alguacil Titular de este Juzgado la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la Fiscalia.
Cursa al folio 12, de fecha 13-03-12, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Juzgado donde consigno boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Riela al folio 13, de fecha 30-04-12, acta del primer acto conciliatorio en el juicio de DIVIORCIO. Se anuncio el acto a las puertas del Despacho y compareció el ciudadano JUAM ENRIQUE HERNANDEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido en este acto por la abogada NAHIR MIRABAL, en este estado solicita el derecho de palabra el mencionado ciudadano habiéndosele concedido, expuso “Insisto en la demanda y el procedimiento legitimo cónyuge”. El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia que en este acto compareció la Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público.
Riela al folio 14, de fecha 14-06-12, acta del Segundo acto conciliatorio en el juicio de DIVIORCIO. Se anuncio el acto a las puertas del Despacho y compareció el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido en este acto por la abogada NAHIR MIRABAL, en este estado solicita el derecho de palabra el mencionado ciudadano habiéndosele concedido, expuso “Insisto en la demanda y el procedimiento de legítimo cónyuge”. El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia que en este acto compareció la Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público.
Al folio 15, de fecha 25-06-12, siendo las 11:30 am., comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ, con carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, en el presente Juicio que sigue contra la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA; siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la contestación a la demanda, expuso “Insisto en la demanda y en su procedimiento.
Cursa al folio 16, de fecha 25-06-2012, auto dejando constancia este Juzgado que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda en la presente causa no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Riela al folio 17, de fecha 21-09-2012, auto dejando constancia este Tribunal que vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 18 al 20, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ, con el carácter de autos, asistido por el abogado NAHIR MIRABAL, cursante al folio 21 se ordena agregarla a los autos dicho escrito y provéase en su oportunidad legal.
en fecha 02-10-12, visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 18 al 20, y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifestantes ilegales ni impertinentes se ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación; y en relación a los testigos promovidos, este Tribunal fija las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a rendir sus testimonios los ciudadanos JULIO RAMON ALVAREZ, MARIA MERCEDES ÑAÑEZ ARACAS, MARIA JOSE COLOMBO LUGO, ANGEL JAVIER NIEVES VALDEZ titulares de la cedulas de identidad Nros. 12.321.882, 18.406.101, 15.101.740, 12.321.700, respectivamente.
Al folio 23, riela acta de fecha 05-10-12, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal. Para el acto de evacuación del Testigo, el ciudadano JULIO RAMON ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.882, promovido por la parte demandante, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y no habiendo o comparecido el testigo, este Juzgado así lo hace constar. En consecuencia, declaró Desierto dicho acto.
Al folio 24, riela acta de fecha 05-10-12, siendo las 9:30 a.m., mediante la cual se declara desierto el acto de declaración de la testigo MARIA MERCEDES ÑAÑEZ ARACAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.406.101.
Al folio 25, riela acta de fecha 05-10-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración de la testigo la ciudadana MARIA JOSE COLOMBO LUGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.101.740.
Al folio 26, riela acta de fecha 05-10-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ANGEL JAVIER NIEVES VALDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.700.
Riela al folio 27, de fecha 09-10-12, diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, exponiendo nueva oportunidad procesal para la evacuación de los testigos encontrándose en lapso de misma.
Cursa inserta al folio 28, auto dictado por este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Al folio 29, riela acta de fecha 16-10-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo JULIO RAMON ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.882.
Al folio 30, riela acta de fecha 16-10-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración de la testigo, MARIA MERCEDES ÑAÑEZ ARACAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.406.101.
Al folio 31, riela acta de fecha 16-10-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración de la testigo MARIA JOSE COLOMBO LUGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.101.740.
Al folio 32, riela acta de fecha 16-10-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo , el ciudadano ANGEL JAVIER NIEVES VALDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.700
Riela al folio 33, de fecha 26-10-12, diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ asistido por la abogada NAHIR MIRABAL, donde expuso solicitando nueva oportunidad procesal en visto que se encuentra dentro del lapso.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto, mediante el cual se fija nueva oportunidad para que tengan lugar las declaraciones de los testigos promovidos.
Al folio treinta y cinco (35) cursa acta de declaración del testigo, JULIO RAMON ALVAREZ
Al folio 38, riela acta de fecha 09-11-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARIA JOSE COLOMBO LUGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.101.740,
Al folio 39, riela acta de fecha 09-11-12, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del Testigo, ciudadano ANGEL JAVIER NIEVES VALDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.700.
Riela al folio 40, de fecha 20-11-12, este Juzgado deja constancia vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente Juicio, este Tribunal fija al décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los informes, todo de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado deja expresa constancia en auto inserto al folio 41, se ha vencido el termino para que las partes presenten los informes, y no comparecido ninguna de las partes, este Tribunal dice ”VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.624.387, debidamente asistido por la abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.015, interpuso la demanda de DIVORCIO, alegando la Segunda Causal establecida en el artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONES OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.624.374.
Mediante la cual alega, que contrajo matrimonio en fecha 21 de Octubre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del estado Guárico, con la ciudadana, ABAD ARACELIS QUIÑONES OCHOA, según la partida de matrimonio anexa marcada con la letra “A”.
Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida María Nieves casa s/n.
Continua alegando, que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse entre ellos graves problemas que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles, motivo por el cual su esposa tomo todas sus pertenencias personales, amenazándolo con lo regresar al domicilio demostrando con ello que nunca se adaptó a la unión matrimonial ni a las responsabilidades que debe asumir cada cónyuge, motivo por el cual es que demanda a la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONES OCHOA, en divorcio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se acompañó al Libelo
Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A suscrita expedida por el Registrador Civil de Camaguán, del Estado Guárico (F. 04); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos: JULIO RAMON ALVAREZ, titular de la cedula Nº V-12.321.882, a quien se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos, JUAN ENRIQUE HERNANDEZ y ABAD ARACELIS QUIÑONES OCHOA, sobre el hecho de que la demandada de forma voluntaria había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente el testigo que si conocía de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge, así mismo alegando que si era cierto que, la cónyuge había abandonado, al ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ y el hogar conyugal, todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificó sus dichos. El tribunal observa que la declaración del testigo promovido fue conteste entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto la demanda no promovió escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina.
A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa esta Sentenciadora que la testimonial evacuada para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fue en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, el testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de esta Sentenciadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.387 contra la ciudadana ABAD ARACELIS QUIÑONEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.374. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2.013. 202° de la Independencia Y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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