REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2097
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RANGEL MIGUEL ANGEL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
DEMANDADO. RENEE RICARDO ESTRADA CASTILLO Y HERNAN CONTRERAS. APODERADO JUDICIAL: ABGO. VICTOR ALTUNA GARCIA.

En fecha 09/06/1.999, se le dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada .-
En fecha 17 de Junio de1.999, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el decimo día para que las partes presenten los informes de conformidad, con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio, el Tribunal dicto auto mediante el cual se dice vistos en la presente causa y entre en etapa de sentencia.
En fecha 15 de Julio de 2005 la Abogada SANDRA NORIEGA, en su condición de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.
A los folio 57 y 64, cursan diligencias del Alguacil de este tribunal mediante el cual consigna copia de la notificación del abocamiento de quien suscribe de las partes
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que, desde el día 17-06-1.999 fecha en que se dio por recibida la presenta causa, hasta la presente fecha, no hubo actuaciones que impulsaran la presente causa.-
Es jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de ADMITIR LA DEMANDA y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se pide es una información para que prospere la acción y no el escrito de demanda...

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Asimismo, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,

“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralizaciones verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la continuación de la apelación , y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA APELACION por pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: Se tiene por desistida la apelación presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa. Notifíquese a la parte apelante.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° y 154°.
La Jueza Provisoria
Abg. Luz Marina Silva Pérez
La Secretaria
Abg. Daly M. Álvarez
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria
Abg. Daly M. Álvarez