REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.453

DEMANDANTE: RAMEZ AL HOSSIN NASSER y
JALDUN AMADO OLABI SALAME,
asistidos por el Abogado NESTOR
ALFREDO LAYA
DEMANDADO: RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31 DE OCTUBRE DE 2.012
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de octubre de 2.012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 22.882.901 y 19.560.474 respectivamente, asistidos por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, domiciliado, en la Calle Girardot, Nº. 50, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.242.609, domiciliado en la Calle Los Corrales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Exponen los demandantes: “…Se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº. 28, folios 206 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2008, en fecha 24-01-2008, somos propietarios de un inmueble (terreno) de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.781,62 M2), constituidos por dos lotes, uno de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.718,00 M2), y el otro de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (63,63 M2) totalmente cercado con paredes de bloques y puertas de acceso enclavado, el primero bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE. Calle Barinas, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts lineales); SUR: Avenida Casa de Zinc, en Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts) lineales; ESTE: Prolongación de la Calle 27, hoy Calle El Mango, en Treinta Metros (30,00 Mts) lineales, y OESTE: Antes Avenida María Nieves, hoy Calle Los Corrales, en Cincuenta y Cinco Metros (55,00 Mts) lineales, y el segundo: NORTE. Terrenos del ciudadano Iván Rodríguez; SUR: Avenida Casa de Zinc; ESTE: Wissam Sijaa, y OESTE: Calle Los Corrales, comprendido dentro de los siguientes punto, coordenadas y distancias: P-1 (N872.146,92,E672,140,55);7,30; P-2(N872,145,98;E672,147.79); 9,90;P-3(N872,136,30;E672.145,72);5,60;P-4(N872,137,03;E672,140,17),9,90; P1 (N872,146,92; E672,140,55), sobre el cual existe una construcción hecha por el sistema de mampostería, representada en varios Locales y una construcción interna, uno de ellos con los siguientes linderos y medidas: NORTE. Local de nuestra propiedad, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Audy Antonio Camacho, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; ESTE: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, y OESTE: Calle Los Corrales, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, el Local precedentemente señalado y con una superficie de Veintiún Metros con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (21,43 M2) fue dado en arrendamiento por un año al ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, en fecha 01-07-2011, en su carácter de Arrendatario y el ciudadano: RAMEZ AL HOSSIN NASSER ya identificado, como Arrendador, tal como se evidencia de Contrato Privado de Arrendamiento, el cual no fue renovado en su debida oportunidad y al quedar el arrendatario en posesión del Local arrendado se produjo la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, reglándose por los arrendamientos hechos don determinación de tiempo, en la actualidad la relación arrendaticia está establecida entre nuestras personas como arrendadores y RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT como arrendatario, con un canon de arrendamiento mensual de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,00)… es el caso, que el inmueble ocupado en arrendamiento por el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT conjuntamente a la totalidad de los demás inmuebles que se encuentran dentro del lote de terreno constante de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.781,63 M2), constituidos por dos lotes, uno de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.718,00 M2), y el otro de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (63,63 M2), se encuentran es estado de vetustez que los hace improductivos desde el punto de vista de la actividad comercial arrendaticia; son Locales deteriorados por el paso del tiempo y el uso prolongado, inestables e inseguros, y en consecuencia de muy poca rentabilidad, lo que hace necesaria su demolición para levantar una nueva edificación que se corresponda al desarrollo urbanístico de la ciudad y de atractiva rentabilidad comercial… por todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos, y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es como ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT…, con fundamento en el Articulo 34, literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: A entregarnos totalmente desocupado, es decir, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de la pretensión y precedentemente identificado, consistente en un Local Comercial que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE. Local de nuestra propiedad, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Audy Antonio Camacho, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; ESTE: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, y OESTE: Calle Los Corrales, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, el Local precedentemente señalado y con una superficie de Veintiún Metros con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (21,43 M2) …”

Fundamentan la pretensión en el contenido del Artículo 34 literal “c” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de presente acción en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), equivalentes a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T)
En fecha 13-11-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, al Abogado NESTOR ALFREDO LAYA.
En fecha 20-11-12, se dio por citado el demandado ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT.
En fecha 22-11-12, se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para el acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció.
En fecha 26-11-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 03-12-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 07-12-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 17-01-13, se dijo “VISTOS”.
En fecha 25-01-13, se recibió diligencia estampada por loas ciudadanos ÀLVARO TOVAR, HERIBERTO GABRIEL RAMOS M., y CÈSAR J. HIDALGO O, contentiva de Informe de Experticia.

M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la Confesión Ficta se necesita que: 1) el demandado no dé Contestación a la Demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en Sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME versa sobre el DESALOJO DE UN INMUEBLE de su propiedad consistente en un Local Comercial que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE. Local propiedad de los demandantes, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Audy Antonio Camacho, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; ESTE: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, y OESTE: Calle Los Corrales, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, el Local precedentemente señalado y con una superficie de Veintiún Metros con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (21,43 M2), en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 21 que el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT parte demandada fue legalmente citado en fecha 20-11-2012.

Así mismo, del Acta de fecha 22 de noviembre de 2.012, inserta al folio 22 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el SEGUNDO requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios del 5 al 9, documento presentado en original y copia fotostática a “efecto vivendi”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°. 28, folios 206 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.008, de fecha 24-01-2008.
En cuanto a esta documental, tenemos que se trata de la copia simple de un documento publico, el cual este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la Venta realizada por el ciudadano IVÀN JOSÈ RODRÌGUEZ ESTÈ, a los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, parte demandante en el presente Juicio, por ende, la condición de propietarios de los ciudadanos actores sobre dos (2) inmuebles discriminados así: Primero: Un lote de terreno de origen municipal alinderado de la siguiente manera: NORTE. Calle Barinas, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts); SUR: Avenida Casa de Zinc, en Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts); ESTE: Prolongación de la Calle 27, en Treinta Metros (30,00 Mts), y OESTE: Avenida María Nieves, en Cincuenta y Cinco Metros (55,00 Mts), que dan un total de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.781 M2), ubicado por el Barrio Samán Llorón, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Segundo: Un lote de terreno de origen municipal situado por la Avenida Casa de Zinc, de esta ciudad, con un área de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (63,63 M2) ubicado bajo los siguientes linderos cívicos: NORTE. Terrenos del vendedor ciudadano Iván Rodríguez; SUR: Avenida Casa de Zinc; ESTE: Sijaa Wissam, y OESTE: Calle Los Corrales, comprendido dentro de los siguientes punto, coordenadas y distancias: P-1(N872.146,92,E672,140,55);7,30;P-2(N872,145,98;E672,147.79); 9,90;P-3 (N872,136,30;E672.145,72); 5,60; P-4 (N872,137,03;E672,140,17),9,90; P1 (N872,146,92; E672,140,55).

Consignó marcado “B”, cursante al folio 10, original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de Julio de 2.011.

En cuanto a este documento, tenemos que se trata de una copia certificada por la secretaria, que se tuvo a la vista la original, suscrita por una sola de las partes, por lo quien aquí decide, considera que no tiene valor probatorio y por ende la desecha.

Consignó marcado “C”, cursante a los folios del 11 al 15, documentos presentados en originales y copias fotostáticas a “efecto vivendi”, contentivos de PERMISO Nº. DDU-PC-279-2012, Comunicación Nº. 1066- 12, suscrita por el ciudadano WILMER JOSÈ BURGOS, en su condición Sub- Secretario del Concejo del Municipio San Fernando, en fecha 17-09-12, Recibo de Caja Nº. 034136, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, Certificado de Solvencia Nº. 013249, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, a objeto de demostrar la verdadera necesidad de desocupación del inmueble objeto del arrendamiento.
Quien aquí decide, observa que en cuanto a la documental cursante al folios 11, se observa que se trata de la copia simple de un documento administrativo contentivo de Permiso de Construcción N°. DDU-PC-279-2012, expedido por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Desarrollo Urbano, que por cuanto no fue impugnada por la contraparte, este tribunal la valora, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra el Permiso o Autorización dada por las autoridades competentes para que los ciudadanos RAMEZ HOSSIN, JALDUM AMADO OLABI SALAMI, WIISSAM SIJAA, titulares de las cedulas de identidad N°s. V-22.882.901, 19.560.474, 22.882.681, realicen trabajos de “Construcción de Centros Comerciales”, en el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, C/C Barinas, Calle el Mango y Calle los Corrales de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: Norte: Calle Barinas; Sur: Avenida Casa de Zinc; Este: Calle El Mango y Oeste: Calle los Corrales.
Al folio 12 del expediente, cursa copia de Comunicación Nº. 1066- 12, suscrita por el ciudadano WILMER JOSÈ BURGOS, en su condición Sub- Secretario del Concejo del Municipio San Fernando, en fecha 17-09-12, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencia que la plenaria del Concejo Municipal en sesión de fecha 13-09-2012, aprobó previo informe presentado por parte de la comisión de Arquitectura , Urbanismo y Obras Publicas de fecha 13-09-2012, el permiso solicitado por el ciudadano RAMEZ HOSSIN, JALDUM SALAMI, para que proceda a realizar trabajos de CONSTRUCCION DE COMERCIALES, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, de esta ciudad.
En cuanto a las documentales presentadas en copias simple contentivas de Recibo de Caja Nº. 034136, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, Certificado de Solvencia Nº. 013249, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, cursante a los folios 13, 14 y 15, del expediente, tenemos que se trata de documentos administrativos emanados por la Alcaldía del Municipio San Fernando, el cual se les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestran la solvencia y pago en caja en virtud de permiso de ingeniería, realizado por los ciudadanos RAMEZ HOSSIN, JALDUN AMADO OLABI SALAMI y WISSAM SIJAA, de un inmueble ubicado en la Avenida Casa de Zinc c/c Calle El Mango y Calle Los Corrales, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE. Calle Barinas; SUR: Avenida Casa de Zinc; ESTE: Calle El Mango, y OESTE: Calle Los Corrales, los cuales se aprecian.

En la oportunidad legal:

Cursante a los folios 23 y 24 del Expediente. Al Capitulo Primero. Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, en cuanto favorecieran a sus representados, especialmente los que se desprenden del libelo de la Demanda y documentos que se acompañan, que ya fueron analizados precedentemente.
Al Capitulo Segundo. De las Documentales. UNICO. Promovió con toda la fuerza su valor probatorio, el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, acompañado al libelo de la demanda marcado “A”. Que ya esta sentenciadora analizó.
Al Capitulo Tercero. De las Experticias Judiciales. UNICO. Promovió en todo su valor probatorio la Prueba de Inspección Judicial.
Al respecto, observa quien aquí decide que a los folios 34 y 35, cursa Acta de Inspección Judicial con recaudos anexos (fotografías), de la cual se evidencia entre otras cosas, que el Tribunal dejó constancia:… PRIMERO: “que el local donde se encuentra constituido está constituido por un solo ambiente, el cual se observa, previo asesoramiento del Experto, la losa del techo se encuentra muy deteriorada y las cabillas de refuerzo muy oxidadas, evidenciándose la ruptura de alguna de las cabillas de refuerzo de la losa, las paredes en mal estado, la pintura, piso rústico con grietas y huecos”… SEGUNDO: “que el local donde se encuentra constituido, es de uso comercial, funcionando en el mismo, reparación de Alternadores, y motores de arranque (Electro auto)”… TERCERO: “previa manifestación del notificado, que en el mismo no habita persona alguna, es de uso comercial”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: Que la prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.- La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que el local objeto de la inspección está constituido por un solo ambiente, el cual se observa, que la losa del techo se encuentra muy deteriorada y las cabillas de refuerzo muy oxidadas, evidenciándose la ruptura de alguna de las cabillas de refuerzo de la losa, las paredes en mal estado, la pintura, piso rústico con grietas y huecos, asimismo, que dicho local es de uso comercial, funcionando en el mismo, reparación de Alternadores, y motores de arranque (Electro auto) y que previa manifestación del notificado, que en el mismo no habita persona alguna, es de uso comercial.
En cuanto a las reproducciones fotográficas cursantes a los folios del 36 al 40, este Tribunal las valora de acuerdo a la sana critica, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario puesto que evidencia el estado en que se encuentra el inmueble objeto del litigio, así como la existencia del establecimiento Mercantil denominado (Electro auto), así como también su conformación y estado del mismo.

Al folio 26 del Expediente:

Capitulo Único: Promovió, invocó e hizo valer para fines de su pretensión en el proceso, el valor probatorio del Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, de fecha 29-11-2012, marcado “A”, cursante a los folios 27 al 32, suscrito por los funcionarios Pedro Marín Gallardo y Oscar Erbodio Méndez, quienes concluyen entre otras cosas: “…que el Local Comercial ubicado en la Avenida Casa de Zinc, entre la entrada principal del Barrio Samán Llorón y Calle El Mango, “No cumplen” con las normas mínimas de seguridad en materia de prevención, seguridad e higiene; señalizaciones informativas de requerimiento “No Cumplen”, Extintores portátiles en caso de incendio, “No cumplen”; Cabe destacar que la estructura presenta múltiples grietas en paredes y piso, desnivel, desprendimientos en las losas de cemento del piso y paredes y los soporte de vigas doble “T” totalmente corroídas, el estado real de la edificación, es un riesgo directo para los ciudadanos (as) que a diario acuden a solicitud del servicio que presta este local comercial, por exhibir exceso de vida útil delos materiales que se emplearon en dicha construcción , por lo que se recomienda clausura y demoler la construcción, según las normas antes señaladas las cuales deben tomarse en cuenta a la brevedad posible, con la finalidad de prevenir algún tipo de accidente no meritorio a la ciudadanía (clientela) y a las personas que allí laboran. Esta división técnica, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, del Estado Apure, sugiere cumplir con las recomendaciones antes mencionadas, y una vez realizadas las correcciones deberá notificarlo a esta institución Bomberil, con la finalidad de verificar la veracidad de los mismos correctivos, según las normas antes señaladas, las cuales deben tomarse en cuenta a la brevedad posible…”
En cuanto a esta documental cursante a los folios del 27 al 32, observa quien aquí decide que se trata de un documento Administrativo, específicamente un INFORME TECNICO OCULAR, emanado del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL, DIVISIÒN TÈCNICA, COMANDO, suscrito por los funcionarios Pedro Marín Gallardo y Oscar Erbodio Méndez, en fecha 29 de Noviembre de 2.012, al cual se le da valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuada su veracidad, por cuanto demuestra el estado en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, el deterioro que presenta el mismo en sus techos y paredes así como las recomendaciones de clausura y demolición del mismo como consecuencia del estado y en el cual se sugiere cumplir con las recomendaciones antes mencionadas, y que una vez realizadas las correcciones, deberá notificarlo a esa institución Bomberil, con la finalidad de verificar la veracidad de los correctivos, según las normas señaladas en el Informe, las cuales deben tomarse en cuenta a la brevedad posible.
Al folio 41 del Expediente:
Capitulo Único. Promovió la Prueba de Experticia en razón a su pretensión en el proceso.
Quien aquí decide, observa que a los folios del 60 al 72, cursa Informe de Experticia consignado por los Expertos designados; Ingenieros: HERIBERTO G. RAMOS M, CÈSAR J. HIDALGO O, y ÀLVARO TOVAR, quienes una vez realizada la inspección exhaustiva para constatar las condiciones físicas y estructurales del inmueble, concluyeron entre otras cosas: “…que el local bajo experticia presenta daños de considerable gravedad y extensión de carácter irreversible en sus elementos estructurales, tanto en su techo, piso y paredes de mampostería, el análisis de la Vida Útil ponderada nos dio un valor de 29 años (ver tabla) comparándola con sus años de construcción (30 años aproximadamente) muestra un altísimo agotamiento estructural, de la unidad analizada de suelo obtuvimos: una textura que va de Arcillo limoso (AI) hasta Franco arcillo limoso que son suelos finos y que según la CLASIFICACIÒN UNIFICADA DE LOS SUELOS (SUCS) son suelos que mas del 50% de las partículas pasan el tamiz Nº. 200. Cuando usamos el DIAGRAMA DE FLUJO DE LA TABLA 1.3 y la CARTA DE PLASTICIDAD del (SUCS) vamos a obtener una clasificación de suelos denominada LIMOS Y ARCILLAS ORGANICAS DE ALTA PLASTICIDAD (OH). Que poseen un límite líquido entre 60-70% y un índice plástico entre 40 y 50%. Esto significa que son suelos de baja capacidad portante y por lo tanto una alta probabilidad de producir ASIENTOS DIFERENCIALES que son los causantes de las fisuras observadas en la edificación además en sus condiciones generales se constató que los daños en el techo son debido a las condiciones ambientales extremas como el exceso agua de las precipitaciones y cambios de temperatura que ocasionan filtraciones presentando humedad manifiesta; por lo tanto según la metodología empleada la (TABLA DE ROSS-HEIDECKE), nos señala un 95% de daños, por lo cual lo calificamos, como RUINA INMINENTE (DEMOLICION)…” que por cuanto fue presentado en fecha posterior a la fecha en que se dijo “VISTOS”, este Tribunal no lo valora.

Ahora bien, respecto a la CONFESIÓN FICTA, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del Contrato, encontramos que el inmueble objeto del presente juicio, fue dado en arrendamiento por un año al ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, a partir del 01-07-2011 hasta el 01-07-2011, tal y como señala en su libelo de la demanda, no obstante, la documental presentada al folio 10, quedo desechada, por ende, se presume que dicha relación arrendaticia, existente entre los ciudadanos RAMEZ HOSSIN, JALDUN AMADO OLABI SALAMI y WISSAM SIJAA (parte actora) y el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, es una relación arrendaticia de forma verbal, con un canon de arrendamiento de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,00) y así se declara.
Respecto a la procedencia del Desalojo, cabe señalar que Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …c.-Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”
A tenor de lo contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el trámite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.
Por otra parte, cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se consagra en el articulo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 22.882.901 y 19.560.474 respectivamente, asistidos por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, domiciliado, en la Calle Girardot, Nº. 50, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.242.609, domiciliado en la Calle Los Corrales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, sobre el desalojo del inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la Calle Los Corrales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE. Local propiedad de los demandantes, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Audy Antonio Camacho, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; ESTE: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, y OESTE: Calle Los Corrales, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, el Local precedentemente señalado y con una superficie de Veintiún Metros con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (21,43 M2). Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 22.882.901 y 19.560.474 respectivamente, representados por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, domiciliado, en la Calle Girardot, Nº. 50, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.242.609, domiciliado en la Calle Los Corrales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual quedo confeso y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT , anteriormente identificado, a entregar a los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, plenamente identificados en autos, el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Los Corrales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, consistente en un Local Comercial que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE. Local propiedad de los demandantes, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Audy Antonio Camacho, en Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (5,73 Mts) lineales; ESTE: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, y OESTE: Calle Los Corrales, en Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (3,74 Mts) lineales, el Local precedentemente señalado y con una superficie de Veintiún Metros con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (21,43 M2), propiedad que se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº. 28, folios 206 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2008, en fecha 24-01-2008, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamentó en la causal “c” del articulo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario, ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del local comercial que ocupa, antes descrito, objeto del presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy Veintidós (.22) del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

ANANGÈLICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , del folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

ANANGÈLICA M. TAPIA PARRA.

















EXP. N°: 2.012- 5.453.-
EJSM/amtp/mder.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.012- 5.453.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

ANANGÈLICA M. TAPIA PARRA.



Domicilio:
Calle Girardot, Nº. 50
San Fernando de Apure.
EXP. 12- 5.453.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al. Ciudadano: RODOLFO EUCLIDES BETANCOURT, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, representados por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.012- 5.453.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

ANANGÈLICA M. TAPIA PARRA.





Domicilio:
Calle Los Corrales,
San Fernando de Apure.
EXP. 12- 45.453.-