REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 4.889

DEMANDANTE: Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de Co- Apoderado Judicial
del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN

DEMANDADO: FENG ZHUOFENG

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23 DE FEBRERO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Febrero de 2.011, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda instaurada por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, con domicilio procesal en el paseo Libertador, Edificio “CLAMAR”, Piso 1, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de Co- apoderado Judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.259.916, contra el ciudadano FENG ZHUOFENG, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.278.934, domiciliado en la Calle Comercio entre Paseo Libertador y Calle Aramendi, Local 32-A, Edificio “SALAS”, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure.
Expone el demandante: “…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el N°. 73, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 26 de Marzo del año 2.008, que mi poderdante inició una relación contractual de tipo arrendaticia con el ciudadano FENG ZHUOFENG, dicha relación tenía como objeto Un Local Comercial distinguido con el N°. 32-A, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Centro Comercial “EL Búho”, antiguo Cine Libertador; ESTE: Local donde funciona American Plus C.A., y OESTE: Local donde funciona El Imperio del Bloumer”, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual forma parte de un bien inmueble contentivo de un Edificio denominado “SALAS” y que posee los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con Calle Comercio en medio con casa que es, o fue de Ramón Lugo; SUR. Local donde funcionaba el Cine Libertador; ESTE: Casa que es, o fue de Eloy Lugo, y OESTE: Casa que es, o fue de Manuel Sánchez Veracierto. Dicho inmueble le pertenece a mi mandante por compra que quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito, hoy Municipio San Fernando de Apure, registrado bajo el N°. 103, Folios 43 al 53, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.988, siendo adquirida plenamente dicha propiedad una vez pagada la Hipoteca que sobre dicho bien pesaba, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N°. 45, Folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.993… En dicho Contrato de Arrendamiento se dejó sentado que la duración del mismo sería de Dos (2) años contados a partir del 1° de Febrero de 2.008, hasta el 1° de Febrero de 2.010, y que el canon de arrendamiento para el primer año, sería de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y que para el segundo año, el canon se incrementaría hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), lo cual consta de las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del referido Contrato… vencido el Contrato de Arrendamiento en fecha 1° de Febrero del año 2.010, de manera previa, mi poderdante, en fecha 29 de octubre del año 2.009, procede a solicitar por vía judicial, se le notificase al Arrendatario la manifestación de voluntad de mi mandante de no seguir la relación arrendaticia…Así mismo con la celebración del referido Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario FENG ZHOFENG, adquirió un conjunto de obligaciones para con mi mandante establecidas en las Cláusulas del mencionado documento (se dan por reproducidas íntegramente)… vencido el Contrato de Arrendamiento que unía a mi representado con el ciudadano FENG ZHUOFENG, en su condición de arrendatario, y culminada la Prórroga de Ley en fecha 1° de Febrero de 2.011, el ciudadano FENG ZHUOFENG no ha hecho entrega del Local Comercial objeto del arrendamiento, por lo que con dicha conducta está incumpliendo con las obligaciones contractuales asumidas en el Contrato de Arrendamiento arriba descrito, siendo inconsecuencia, el único medio supremo y radical a los fines de la protección y tutela de los intereses de mi mandante, acudir por la vía judicial a los fines de que se de cumplimiento a las Cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA del referido Contrato de Arrendamiento…”
Invocó a favor de su representado el contenido de los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil venezolano, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano FENG ZHUOFENG, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: A la entrega y en consecuencia la desocupación en las mismas condiciones en que declaró recibirlo, en vista de la terminación de la duración del Contrato de Arrendamiento y el Cumplimiento de la Prórroga Legal, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: A la construcción o en su defecto al pago del dinero del equivalente al valor de la pared divisoria del Local Comercial objeto del Arrendamiento, la cual fue demolida por el Arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: La entrega por parte del Arrendatario de todas y cada una de las Solvencias establecidas en el Contrato de Arrendamiento.
Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
En fecha 11-03-11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citó al demandado, ciudadano FENG ZHUOFENG.
En fecha 16-03-11, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con la RECONVENCION propuesta por el demandado ciudadano FENG ZHUOFENG, asistido de Abogado.
En fecha 16-03-11, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano FENG ZHUOFENG al Abogado ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA.
En fecha 17-03-11, se recibió diligencia estampada por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, mediante la cual consigna Poder Especial en original, el cual le fue conferido por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN.
En fecha 21-03-11, se recibió escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, con el carácter de autos.
En fecha 23-03-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Co- Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 24-03-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Co- Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 24-03-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 04-04-11, el Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, las actuaciones contentivas de la Recusación interpuesta contra la ciudadana Juez de este Despacho.
En fecha 01-06-11, se recibió Expediente contentivo de las resultas de la Recusación, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue declarada SIN LUGAR, y se ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 08-06-11, los ciudadanos ALVARO JOSE TOVAR PEÑA, JONES JOFFRE TOVAR PEÑA y JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR, comparecieron ante este Tribunal a prestar juramento de Ley en la designación como EXPERTOS en el presente Juicio.
En fecha 09-06-11, el Tribunal mediante auto extendió el lapso probatorio en la presente causa por un lapso de DIEZ (10) días.
En fecha 09-06-11, se recibió escrito de Contestación de la TACHA, presentado por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.
En fecha 22-06-11, se recibió Oficio emanado de la Dirección de Catastro.
En fecha 12-07-11, se juramentó el Experto ciudadano JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR.
En fecha 13-07-11, se juramentó el Experto ciudadano JONES JOFRE TOVAR PEÑA.
En fecha 13-07-11, OYE EN UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por el Abogado ERICK JOSE MANRTINEZ CERRADA.
En fecha 13-07-11, se dijo “VISTOS”.
En fecha 18-07-11, se recibió diligencia contentiva de Informe de Experticia presentado por los Expertos designados.
M O T I V A
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
PRIMERO: Consta al folio 78 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano FENG ZHUOFENG con el carácter de autos fue debidamente citado mediante Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 79 al 94, Al CAPITULO I: De la Impugnación del Poder. De conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó el Poder consignado junto con el libelo de demanda, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N°. 34, Tomo 114, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por ser copia fotostática que no se puede tener como fidedigna, pues no se evidencia la humedad de sellos, firmas autógrafas originales de los otorgantes, ni de testigos instrumentales, ni el cumplimientos del resto de las formalidades para su autenticación, violándole el derecho a la defensa atinente a no poder ejercer eventual acción de tacha accidental. CAPITULO II: Contestación al Fondo. Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la temeraria y contraria a los hechos, la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue intentada en su contra por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON. Da por cierto que inició una relación de Arrendamiento con el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN en fecha 01 de Febrero de 2.008. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que dicha relación tenía por objeto Un (1) Local Comercial distinguido con el N°. 32-A, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Centro Comercial “EL BUHO”, antiguo Cine Libertador; ESTE: Local donde funciona American Plus C.A., y OESTE: Local donde funciona El Imperio del Bloumer, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alegó que dicha relación arrendaticia inicialmente tenía por objeto Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con el N°. 32-A, según consta en la Cláusula Primera del Contrato escrito de Arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que la cosa arrendada fuese Un (1) Local Comercial, así como que forme parte de un bien inmueble contentivo de un Edificio denominado “SALAS”, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, Calle Comercio en medio con casa que es, o fue de Ramón Lugo. SUR: Local donde funciona el Cine Libertador; ESTE. Casa que es, o fue de Eloy Lugo, y OESTE: Casa que es, o fue de Manuel Sánchez Veracierto, alegó que de a simple revisión del Contrato de Arrendamiento se evidencia que se trata de Dos (2) Locales verdaderamente arrendados, y no se evidencia que las partes hayan establecido en dicho Contrato de Arrendamiento que éstos (dos locales) formen parte de un inmueble mayor constituido por un Edifico denominado “SALAS”, en razón de lo cual los linderos señalados por el actor respecto del Edificio “SALAS” resultan imposible física y jurídicamente que la cosa arrendada esté comprendida dentro de los linderos del Edificio “SALAS”, debiendo concluir nuevamente que tampoco existe identidad entre la ubicación de los dos (2) Locales arrendados, y los linderos del denominado Edifico “SALAS”, del cual el demandante anuncia falsamente que la cosa arrendada forma parte, en razón de lo cual debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo el valor probatorio de los anexos marcados N°s. “2” y “3”, producidos por el demandante en su libelo de demanda, mediante los cuales se pretende probar que el Edificio “SALAS” es propiedad de HAZEMI AAMER CHALGIN, y por tanto propietario de la cosa Arrendada. Da por cierto que la duración del contrato escrito de Arrendamiento sería de dos (2) años contados a partir del 1° de Febrero de 2.008, hasta el 1° de Febrero de 2.010, y que el canon de arrendamiento mensual para el primer año contractual, sería de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 8.000,00), y para el segundo año contractual sería de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 10.000,00), pero sepulta cierto que durante la vigencia de dicho Contrato de Arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo pactaron un nuevo Contrato de Arrendamiento Verbal, sin plazo para su vencimiento, sobre dos (2) Locales Comerciales , distinguidos con las siglas 32. y 32-A, cuya fecha de inicio fue el 1° de Septiembre de 2.008, fijando cánones arrendaticios mensuales para cada Local Comercial, dejando sin efecto el Contrato de Arrendamiento escrito, cuyo cumplimiento pide temerariamente el demandante. Rechazó, negó y contradijo, que en fecha 4 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando del Estado Apure, comisionado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previa constitución y traslado en el Local señalado por el demandante procedió a notificarlo de no seguir con la relación arrendaticia, dejando constancia que la Prórroga legal es por un lapso de Un (1) año contado a partir de la fecha establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, todo a tenor de lo dispuesto en el Literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo según Solicitud signada N°. 09- 421, de fecha 29 de Octubre de 2.009. Rechazó, negó y contradijo, que se hubiese obligado a construir una pared divisoria entre ambos Locales Comerciales. Rechazó, negó y contradijo, que al Arrendatario, ciudadano FENG ZHUOFENG se le hubiese vencido la Prórroga Legal el día 1° de Febrero de 2.011, y además de esto se niega a hacer entrega del Local Comercial objeto del Arrendamiento , por lo que incumple con las obligaciones contractuales asumidas en el Contrato, especialmente las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima. CAPITULO III: De la Improcedencia de la Medida de Secuestro. Que resulta imposible practicar Medida nominada alguna, por cuanto el Contrato cuyo cumplimiento se pide, quedó sin efecto por la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento Verbal, con condiciones diferentes. De igual forma, resulta la imposibilidad de decretar Secuestro alguno, por cuanto no existe identidad entre la cosa arrendada y el bien señalado por el actor en su libelo, en cuanto a su disposición física, número cívico, linderos, y menos que forme parte del denominado Edificio “SALAS”. De igual forma, dada la inconducencia alegada por esta parte demandada de los anexos N°s. “2” y “3”, producidas por el actor junto con su libelo, resulta imposible atribuirle al demandante mediante tales instrumentos escritos la propiedad de la cosa arrendada, bajo la premisa legal que todo Secuestro se deposita en la persona del propietario. TITULO II. Reconvención o Mutua Petición. I. Estando en la oportunidad legal para ello, prevista en el encabezamiento del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó copia simple marcada como Registro mercantil, con domicilio en la Calle Comercio en los Locales Comerciales números 32 y 32-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y propuso la Reconvención o Mutua Petición en contra del ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, en lo siguientes términos. II. OBJETO Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECONVENCION O MUTUA PETICION. Tiene por objeto el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre el referido demandado y su persona, mediante el cual el Arrendador AAMER CHALGIN HAZEMI, les dio en arrendamiento, a su persona actuando en nombre propio, a la vez que en su condición de presidente y por ende en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “Comercial Nueva China C.A.”, constituida e inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 2.008, bajo el N°. 52, Tomo 66-A, Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con las siglas N°s. 32 y 32-A, dispuestos uno al lado del otro, anteriormente delimitados por una pared en medio, frente a la construcción del denominado Centro de Economía Popular Socialista de la Economía Informal de San Fernando de Apure, sin que precisaran verbalmente los linderos de dichos Locales. III De la verdad de los Hechos. Que resulta cierto, que inmediatamente después de iniciado el Contrato de Arrendamiento Verbal, el Arrendador les manifestó dolosamente, bajo amenaza de accionar judicialmente, que si querían continuar con la relación arrendaticia regida mediante Contrato Verbal, debían pagar el día 1° de Febrero de 2.010, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de punto comercial, a lo que se negaron a pagar, por ser un cobro ilícito e injusto, ante lo cual empezó a emitir recibos o facturas de pago de los cánones arrendaticios, reconociendo en ello la relación de arrendamiento de Dos (2) Locales Comerciales signados con los números 32 y 32-A, tal como lo pactaron en el Contrato Verbal, así como el canon de arrendamiento por cada uno de ellos, pero expresando fraudulentamente en dichos recibos o facturas a partir del mes de Febrero de 2.010, que se trata de Prórroga Legal, enunciación ésta estéril jurídicamente, pues, conforme a derecho en los Contratos Verbales no opera la Prórroga legal, y negándose a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.011. IV. Fundamentos de Derecho y Conclusiones. En cuanto al Derecho de proponer Reconvención en la oportunidad de la Contestación al Fondo; encabezamiento Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: (se da por reproducido íntegramente), citó el contenido de los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil venezolano. Concluye. Que está plenamente comprobado en los recaudos acompañados, la existencia de la relación arrendaticia regida bajo Contrato de Arrendamiento Verbal y distinto al Contrato dejado sin efecto. Estimó la Reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (394,73 U.T)
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:
Consignó marcado “A”, copia simple de instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, a los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON, JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ y MARCO ANTONIO LAURENZA SILVA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 19 de Noviembre de 2.008, bajo el N°. 34, Tomo 114, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnado por la parte demandada en el Capitulo I del escrito de Contestación de la demanda.
Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el Artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del Poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el Poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, en el presente caso, el Apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa se evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el contenido del Artículo 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha 17-03-11, mediante diligencia cursante al folio 115 del Expediente, el Co- Apoderado de la parte demandante, a fin de desvirtuar la Impugnación formulada por la parte demandada, consignó marcado “A”, original del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 34, Tomo 114, de fecha 19 de Noviembre de 2.008, que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, por cuanto demuestra el Mandato Especial otorgado por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN a los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON, JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ y MARCO ANTONIO LAURENZA SILVA, para que lo representen y sostengan todos sus derechos por ante las Autoridades de la República.
Consignó marcado “1”, cursante a los folios 16 y 17 del Expediente, documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 01 de Febrero de 2.008.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, el cual demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante y la parte demandada, sobre dos (2) locales comerciales, denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales, así como los términos que la rigen, tales como: Cláusula Primera:“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO DOS (2) Locales Comerciales de su exclusiva propiedad denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, siendo objeto del presente contrato, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales en esta ciudad”; Cláusula Segunda: “El lapso de duración del presente contrato es de Dos (2) años, contados a partir de la fecha 01 de febrero del 2008 hasta el 01 de febrero de 2010”; Cláusula Cuarta: “El Arrendatario declara recibir el bien inmueble objeto de este contrato, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió y responsabilizándose en reparar cualquier daño que ocasione su persona o algún tercero a dicho inmueble, o sus instalaciones ya sea causado de manera intencional o por negligencia, imprudencia impericia, caso fortuito o de fuerza mayor ”; Cláusula Quinta: “Al culminar los dos años continuos del dicho contrato, se celebrara un nuevo contrato si se llega a un mutuo acuerdo entre ambas partes tanto el arrendador como el arrendatario, sino llega a un mutuo acuerdo entre ambas partes como ya esta establecido en el párrafo anterior, se compromete el arrendatario a desocupar el bien inmueble objeto del presente contrato de manera inmediata una vez finalizado el presente contrato aquí celebrado previa resolución del mismo ”; Cláusula Sexta: “EL ARRENDATARIO podrá destruir la pared que separa ambos locales, con la condición que una vez vencido el plazo establecido en el presente contrato, sea cual fuese la causa o motivo de dicha terminación, EL ARRENDATARIO, deberá construir la pared en las condiciones y con los materiales que actualmente esta construido dado que EL ARRENDADOR recibe el inmueble en buenas condiciones, quedara siempre a salvo el derecho de EL ARRENDADOR de exigir la oportuna devolución de el señalado inmueble en las buenas condiciones en que lo entrega en este acto.”; y Cláusula Séptima: “EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar los gastos que mensualmente surjan por concepto de servicios públicos entre ellos (agua, electricidad, teléfono y aseo urbano) reconociendo en este mismo acto que dichos servicios para la presente fecha se encuentran totalmente solvente, comprometiéndose a entregar al termino del vencimiento o resolución del presente contrato la correspondiente solvencia en todos los servicios públicos mencionados anteriormente” con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el primer año y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que corresponden al segundo año.
Consignó marcado “2” copia simple de documento registrado bajo el N°. 103, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Tercero, del año 1.988.
El documento marcado “2”, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano HOMERO MORENO DUQUE, en su carácter de Apoderado del BANCO MERCANTIL SACA (antes Banco Mercantil CA) declara que el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN constituyó a favor del Banco , Hipoteca Especial y de primer Grado, hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00), sobre un inmueble constituido por un Edificio de mampostería denominado Edificio “SALAS”, ubicado en la Calle Comercio de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Consignó marcado “3”, copia simple de documento registrado bajo el Nº. 45, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.993.
El documento marcado “3”, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GUILLEN MAYOR, en nombre y representación del BANCO MERCANTIL C.A; S.A.C.A., S.A.I.C.A, dio en venta al ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN un inmueble propiedad de su representado, constituido por un Edificio de mampostería denominado Edificio “SALAS”, ubicado en la Calle Comercio de esta Ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con la Calle Comercio, en medio con la Casa de Don Ramón Lugo; SUR: con Local donde funcionaba el cine Libertador; ESTE: Con Casa que es, o fue de Eloy Lugo, y OESTE: con Casa que es, o fue de Manuel Sánchez Veracierto.
Consignó cursante a los folios 29 al 43, Copias Certificadas de documento marcado “4”, contentivo de Notificación Judicial de fecha 29 de Octubre de 2.009.
En relación con este documento, esta Juzgadora cabe señalar, que aunque el mismo fue tachado de forma incidental, por la parte demandada, este Tribunal la declaro Sin Lugar, en fecha 06 de febrero de 2013, por lo que se valora dicha notificación de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra Notificación realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Noviembre 2.009, al ciudadano ZHUOFENG FENG, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.278.934, por solicitud del ciudadano NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su carácter de Co- Apoderado de la parte demandante, expuso: “Pido al Tribunal, fije fecha y hora a los fines de que se traslade y constituya, en los locales comerciales signados con el N° 32-A, ubicados en la Calle Comercio Edificio denominado Salas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que participe al ciudadano FENG ZHUOFENG..”, el cual acordada la misma, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en un local comercial denominado “ Comercial La Nueva China C.A.”, ubicado en la Calle Comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde se notifica de la misión del Tribunal previa lectura del Despacho de Comisión al ciudadano ZHUOFENG FENG: “….Seguidamente el Tribunal procede a notificar judicialmente al ciudadano ZHUOFENG FENG, antes identificado quien se encuentra presente, de la voluntad del arrendatario de No continuar con el Contrato de Arrendamiento relacionado con el Local Comercial que ocupa el Notificado en el cual se encuentra constituido este Tribunal, haciéndole saber del mismo modo, que a partir de la fecha de vencimiento del contrato (01-02-2010), el arrendador-notificado tendrá un (1) año para desocupar el local comercial…”
Con el escrito de Pruebas:
AL CAPITULO I: De la Prueba de Experticia. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Experticia.
En cuanto a esta prueba, quien aquí decide observa que, en fecha 18-07-11, cursante al folio 348, se consignó diligencia contentiva de Informe de Experticia que esta sentenciadora no valora por cuanto fue presentado posterior al acto donde el Tribunal dijo “VISTOS” y por ende se desecha.
CAPITULO II. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Prueba de Informes.
Al respecto, observa esta sentenciadora que al folio 301 del Expediente, cursa inserto Oficio N°. 085- 11, de fecha 22 de Junio de 2.011, emanado de la Dirección de Catastro, suscrito por la Abogada JUDYS BRICEÑO, en su condición de Directora de Catastro y Ejidos, mediante el cual anexa Copia Simple de Cédula Catastral, de la ubicación catastral del Edificio denominado “SALAS”, cuyo propietario es el ciudadano HAZAMI A. CHALGIN.
Que esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo el cual no fue desvirtuada su veracidad, en virtud de que evidencia la existencia de un inmueble denominado Edificio “SALAS”, cuyo propietario es el ciudadano HAZAMI A. CHALGIN, titular de la cedula de identidad N° E-80.303.207, ubicado en la Calle Comercio, sector N° 2, manzana 17, Municipio San Fernando, con los siguientes linderos y medidas, Norte: Calle Comercio 25,90; Sur: Centro Comercial El Búho 15,20+10,23 mts; Este: Casa que es o Fue de Eloy Lugo 27,38+2,10mts y Oeste: Casa que es o fue de Manuel González, constituido por Cuatro Locales Comerciales denominados individualmente: “COMERCIAL LA NUEVA CHINA”; “TIENDA EL IMPERIO DEL BLUMER”; “ZAPATERIA ROTANA SHOES” y, “TIENDA DUBAI CENTER”.
CAPITULO III: De las testimoniales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO VERA, JOHANNY EMERSON CARRILO y, FELIX MANUEL ALVAREZ GARCIA.
Quien aquí decide observa, que a los folios 240 al 242 del Expediente cursan Actas levantadas por el Tribunal en fecha 28-03-11, declarando desierto el acto de la presentación de los testigos promovidos por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de Contestación de la Demanda:
Consignó cursante a los folios 95 al 105 del Expediente, copia simple de documento “REGISTRO MERCANTIL”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 52, Tomo 66-A de fecha 15 de Abril del año 2.008.
Documental esta que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copias fotostáticas de un documento publico, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “COMERCIAL LA NUEVA CHINA C.A”, por los ciudadanos ZHUOFENG FENG y ZHUOQING FENG, en fecha 15 de Abril de 2008, cuyo objeto principal es la compra, venta, distribución, importación, exportación, al mayor y detal de todo tipo de artefactos eléctricos en general, muebles, artículos de oficina y del hogar, de ferretería, eléctricos, teléfonos, equipos de computación repuestos y accesorios, prendas de oro, plata y fantasía, artículos de regalo y juguetería, bisutería, papelería, artículos de belleza, cosméticos, artesanía, compra y venta de víveres al mayor y detal, charcutería, frutas y verduras y hortalizas y cualquier otra actividad relacionada o no con su objeto principal, con domicilio en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), quedando conformada la Junta Directiva : Presidente: ZHUOFENG FENG y Vicepresidente: ZHUOQING FENG , tal y como se desprende de los folio vuelto del 99 del Expediente, dicha compañía tendrá un tiempo de duración de treinta (30) años.
Consignó cursante a los folios 106 al 108 del Expediente, copia simple de documento autenticado, inscrito por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 73, Tomo 26, de fecha 26 de Marzo del año 2.008.
En cuanto a este documento, se trata de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo Determinado suscrito por las partes, el cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos AAMER CHALGIN HAZEMI y FENG ZHUOFENG, donde el Arrendatario da en Arrendamiento Dos (2) Locales Comerciales denominados con los números 32-A, ubicados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, separados por una pared de 30 Mts., de largo por 3 Mts., de alto, por un lapso de duración de dos (2) años, contados a partir del 01 de Febrero de 2.008 al 01 de Febrero de 2.010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que corresponden al primer año de arrendamiento, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que corresponden al segundo año de arrendamiento.
Consignó al folio 109, original de Factura N°. 015, “Feng 2”, de fecha 30-09-2008 por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 8.720,00), cuyo concepto o Descripción es del tenor siguiente: “2 Locales Comerciales ubicados en la Calle Comercio N° 32-A y 32,- Cancelado”.
Consignó al folio 110, original de Factura N°. 060, “Feng 3”, de fecha 31.01.2011 por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 11.200,00), cuyo concepto o Descripción es del tenor siguiente: “Prorroga legal de dos 2 Locales Comerciales ubicados en la Calle Comercio N° 32-A y 32,- Cancelado”.
En cuanto a estas documentales contentivas de Facturas y Control, signados 015 y 060, se trata de documentos privados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos su contenido por la contraparte, por lo que esta Juzgadora los valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia, facturas o recibo de pagos a nombre de FENG ZHUOFENG, titular de la cedula de identidad N° 82.278.934, domicilio fiscal Calle Comercio N° 32, San Fernando de Apure, Estado Apure, C. La Nueva China C.A., N°. 000015 de fecha 30-09-2008, pago de contado, por concepto dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle comercio, N° 32-A y 32, por las cantidades de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 8.720,00) y N°. 000060 de fecha 31-01-2011, pago de contado, por concepto prorroga legal de dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle comercio, N° 32-A y 32, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 11.200,00).
En la oportunidad legal:
TÍTULO I. CAPITULO I: De las Pruebas atinentes a la Demanda en contra de su Representado. Bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba, reprodujo y opuso al demandante los anexos producidos por dicho actor marcados: N°. “1” y N°. “4”. Documentales estas que ya fueron analizados anteriormente.
CAPITULO II: Promovió, produjo y opuso Copia Fotostática Certificada de la Solicitud distinguida con el N°. 06- 147, expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 21 de Marzo de 2.011.
Respecto, a esta prueba promovida, se trata de la copia certificada de una Inspección Extra Litem, realizada en fecha 20 de septiembre de 2006, solicitada por el abogado ERIC JOSE MARTINEZ CERRADA, acordada por este Tribunal, el cual señala que se traslado y constituyo en un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicado en la Calle Comercio, identificado con los Nºs. 32 y 32-1 de San Fernando de Apure, el cual se dejo constancia entre otras cosas : “… al Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble constituido por Dos (2) Locales Comerciales, conformados por un solo ambiente, signado con los N°s. 32 y 32-1, ubicado en la Calle comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente Comercial Freddy C.A. Segundo: El Tribunal deja constancia que previa a la vista de la copia certificada del Registro Mercantil, la persona jurídica que ocupa el inmueble donde esta constituido el Tribunal es la Sociedad de Comercio “Comercial Freddy C.A., así como con el sentido de la vista se observa en su parte delantera un anuncio publicitario en el que se lee “Comercial Freddy C.A….” El cual este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, reprodujo y opuso, los anexos marcados como “feng 2” y “feng 3”, producidos por su representado en original junto con la Reconvención propuesta, contentivos de Facturas y Control N°. 000015 de fecha 30 de Septiembre de 2.008, expedido por AAMER CHALGIN HAZEMI, RIF V-25259916-5 con domicilio fiscal en la Calle Comercio N°. 36, a nombre de Zhuofeng Feng, Cédula de Identidad N°. 82.278.934, por concepto de dos (2) locales comerciales ubicados en la Calle Comercio N°. 32 y 32-A por la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000,00) cada uno de los locales, más el pago del Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual totalizado asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 8.720,00); y Factura y Control N°. 000060, de fecha 31 de Enero de 2.011, expedido por AAMER CHALGIN HAZEMI, RIF V-25259916-5 con domicilio fiscal en la Calle Comercio N°. 36, a nombre de Zhuofeng Feng, Cédula de Identidad N°. 82.278.934, por concepto de dos (2) locales comerciales ubicados en la Calle Comercio N°. 32 y 32-A, por la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00) cada uno de los locales, más el pago del Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual totalizado asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 11.200,00). Que ya esta sentenciadora analizó.
CAPITULO II. Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre el documento denominado Solicitud N°. 06- 147, nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En cuanto a esta prueba, quien aquí sentencia observa que a los folios 254y 255, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2.011, dejando constancia de: AL PRIMERO: “…de que sí existe en el Archivo, Solicitud N°. 06- 147, contentiva de Inspección Judicial, de fecha 18 de Septiembre de 2.006, practicada efectivamente en fecha 20 de Septiembre de 2.006, la cual reposa en copia fotostática certificada…”; “que sí aparece un Acta levantada en fecha 20 de Septiembre de 2.006, donde en el Particular Primero expresa: “AL PRIMERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR DOS (2) LOCALES COMERCIALES CONFORMADOS POR UN SOLO AMBIENTE SIGNADO CON LOS N°S. 32 Y 32-1, UBICADOS EN LA CALLE COMERCIO DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, ESPECIFICAMENTE, COMERCIAL FREDDY C.A…” “AL TERCERO:… QUE EN CUANTO AL PRESENTE PARTICULAR, OBSERVA VEINTITRES IMPRESIONES FOTOGRAFICAS EN COPIAS FOTOSTATICAS, DEL INMUEBLE DONDE S ENCONTRABA CONSTITUIDO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.006, DENOMINADO COMERCIAL FREDDY C.A., AHORA BIEN, AL HECHO SEÑALADO EN DICHO PARTICULAR, EN RELACIÓN A QUE SI DICHAS FOTOCOPIAS PERMITEN DEMOSTRAT QUE LOS DOS (2) LOCALES COMERCIALES, OBJETO DE LA INSPECCIÓN PARA ESE MOMENTO SON COLINDANTES Y QUE NO ESTÁN SEPARADOS POR PARED ALGUNA, EN RAZÓN DE LO CUAL EXISTEN AMBOS FORMANDO UN (1) SOLO AMBIENTE, NO LE ES DADO ESTE TRIBUNAL DE DEJAR CONSTANCIA DE DICHO HECHO; EN VIRTUD QUE NO PUEDE AVANZAR OPINIÓN, NI FORMUILAR APRECIACIONES PARA DAR O FUNDAMENTAR EN IMPRESIONES FOTOGRAFICAS..” “AL CUARTO: … QUE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ACTA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 SE LEE: SE TRASLADÓ Y CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL EN UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR DOS LOCALES COMERCIALES, UBICADOS EN LA CALLE COMERCIO IDENTIFICADOS CON LOS N°s. 32 y 32-1, DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE…”.
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra que en fecha 29 de Marzo de 2.011, se practico inspección sobre Solicitud N°. 06- 147, contentiva de Inspección Judicial, de fecha 18 de Septiembre de 2.006, dejando constancia de: AL PRIMERO: “…de que sí existe en el Archivo, Solicitud N°. 06- 147, contentiva de Inspección Judicial, de fecha 18 de Septiembre de 2.006, practicada efectivamente en fecha 20 de Septiembre de 2.006, la cual reposa en copia fotostática certificada…”; “que sí aparece un Acta levantada en fecha 20 de Septiembre de 2.006, donde en el Particular Primero expresa: “AL PRIMERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR DOS (2) LOCALES COMERCIALES CONFORMADOS POR UN SOLO AMBIENTE SIGNADO CON LOS N°S. 32 Y 32-1, UBICADOS EN LA CALLE COMERCIO DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, ESPECIFICAMENTE, COMERCIAL FREDDY C.A…” “AL TERCERO:… QUE EN CUANTO AL PRESENTE PARTICULAR, OBSERVA VEINTITRES IMPRESIONES FOTOGRAFICAS EN COPIAS FOTOSTATICAS, DEL INMUEBLE DONDE S ENCONTRABA CONSTITUIDO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.006, DENOMINADO COMERCIAL FREDDY C.A., AHORA BIEN, AL HECHO SEÑALADO EN DICHO PARTICULAR, EN RELACIÓN A QUE SI DICHAS FOTOCOPIAS PERMITEN DEMOSTRAT QUE LOS DOS (2) LOCALES COMERCIALES, OBJETO DE LA INSPECCIÓN PARA ESE MOMENTO SON COLINDANTES Y QUE NO ESTÁN SEPARADOS POR PARED ALGUNA, EN RAZÓN DE LO CUAL EXISTEN AMBOS FORMANDO UN (1) SOLO AMBIENTE, NO LE ES DADO ESTE TRIBUNAL DE DEJAR CONSTANCIA DE DICHO HECHO; EN VIRTUD QUE NO PUEDE AVANZAR OPINIÓN, NI FORMUILAR APRECIACIONES PARA DAR O FUNDAMENTAR EN IMPRESIONES FOTOGRAFICAS..” “AL CUARTO: … QUE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ACTA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 SE LEE: SE TRASLADÓ Y CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL EN UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR DOS LOCALES COMERCIALES, UBICADOS EN LA CALLE COMERCIO IDENTIFICADOS CON LOS N°S. 32 Y 32-1, DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE…”.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 1.579 del Código Civil, señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(cursiva de este tribunal)
También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el abogado, NABOR JESUS LANZ CALDERON, apoderado Judicial del demandante, ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, en su carácter de arrendador del inmueble constante de Un (1) Local Comercial distinguido con el N°. 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Centro Comercial “EL BUHO”, antiguo Cine Libertador; ESTE: Local donde funciona American Plus C.A., y OESTE: Local donde funciona El Imperio del Bloumer, dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano FENG ZHUOFENG, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 26 de Marzo 2008, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 26, de los libros respectivos, a quien intenta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento en la cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, fundamentándose en los artículos 1.113, 1159, 1.160, del Código Civil, articulo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, y en aplicación del principio de exhaustividad, esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que de la cláusula segunda contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de dos (2) años. Tal y como se desprende del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “…SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de DOS (2) años, contados a partir del 01 de Febrero del año 2008 hasta el 01 de Febrero del 2010…”.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En otro orden de ideas se observa: Que para la procedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
En el caso de marras, observa este Tribunal que las partes convinieron en la citada Cláusula Segunda, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de Dos (2) años, contados a partir del 01 de Febrero del año 2008 hasta el 01 de Febrero del 2010, de las probanzas presentadas no se evidencian que las partes hayan pactado una prorroga convencional, una vez finalizado el mismo. En tal sentido, tenemos que si dicha relación arrendaticia es de Dos (2) años, contados a partir del 01 de Febrero del año 2008 hasta el 01 de Febrero del 2010, la prorroga legal de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es de un (1) año, lo que quiere decir que la misma venció el 02 de Febrero de 2011, dentro de esta Perspectiva, observamos como la relación por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (artículos 1.599 y 1.601, del Código Civil), entendiéndose por el tiempo prefijado el establecido en el contrato, más el de la prorroga legal (Subrayado del Tribunal). Por ende, es evidente y claro, que ambas partes celebraron el denominado contrato de arrendamiento, cursante a los folios 16 al 17 del expediente, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde los arrendadores entregaron al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre, no obstante, aun cuando la parte demandada, no niega la relación arrendaticia puesto que acepta que se dejo sentado en el contrato escrito de arrendamiento seria de dos años contados a partir del 1° de febrero de 2008, hasta el 1° de febrero de 2010, tal y como de desprende del folio 84 del expediente, señalo que durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo pactaron un nuevo contrato de arrendamiento verbal, sin plazo para su vencimiento, sobre dos (2) locales, distinguidos con las siglas Números 32, 32-A, cuya fecha de inicio fue el 01 de septiembre de 2008, fecha esta que no se compagina con la establecida en el contrato (26-03-2008), no obstante, no negó expresamente la relación arrendaticia ni tampoco tacho el documento fundamental de la acción que es el contrato de arrendamiento cursante los folios 16 y 17 del expediente, valorado por esta Juzgadora, prueba esta idónea para demostrar la relación arrendaticia, por ello, a todas luces se evidencia que estamos ante la presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, regida por contrato escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 26 de Marzo 2008 y así se declara.
De la Procedencia de la Acción:
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”... (omissis)
Ello significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Por otra parte la doctrina sobre la materia ha señalado que el vencimiento del tiempo prefijado como terminación de la relación arrendaticia sin necesidad de actuación adicional, en determinado caso. Tratándose del vencimiento de la prorroga legal, el sólo vencimiento del termino máximo establecido en cualesquiera de los literales del articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace que el contrato concluya sin necesidad del que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle termino, pues vencida la misma (la prorroga legal) el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal y como lo establece el articulo 39 ejusdem.
Observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante las Notaría Pública de San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 26 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 26, de los libros de autenticaciones, que cursa a los folios 16 y 17 del expediente.
Allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de Dos (2) año contado a partir del 01 de Febrero de 2008 hasta el 01 de Febrero del año 2010; es decir, que en aplicación del artículo 1159 del Código Civil citado ut - supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso tenia el arrendatario la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, pues el lapso del arrendamiento era por dos (2) años, tal y como lo expresa claramente en la citada Cláusula Segunda. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito es de observancia obligatoria.
De tal manera que aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador; hecho éste que no se dio en el presente caso, por cuanto se comprende que si el arrendador intento la referida acción de Cumplimiento de Contrato existe oposición mas que evidente, mas aun cuando no le recibiera el alquiler. Así se decide. (Subrayado del Tribunal) .
Observamos que las cláusulas contractuales, contenidas e el contrato de fecha26 de Marzo de 2008, de las cuales se pide su cumplimiento establecen: Cláusula Cuarta: “El Arrendatario declara recibir el bien inmueble objeto de este Contrato, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió y responsabilizándose en reparar cualquier daño que ocasione su persona o algún tercero a dicho inmueble, o a sus instalaciones ya sea causado de manera intencional o por negligencia, imprudencia, impericia, caso fortuito o de fuerza mayor”; Cláusula Quinta: “Al culminar los dos (2) años continuos del dicho contrato, se celebrará un nuevo contrato si se llega a un mutuo acuerdo entre ambas partes tanto el arrendador como el arrendatario, sino se llega a un mutuo acuerdo entre ambas partes tanto el Arrendador como el Arrendatario , sino se llega a un mutuo acuerdo entre ambas partes como ya está establecido en el Párrafo anterior, se compromete el Arrendatario a desocupar el inmueble objeto del presente Contrato de manera inmediata una vez finalizado el presente Contrato aquí celebrado previa Resolución del mismo”; Cláusula Sexta: “El Arrendatario podrá destruir la pared que separa ambos locales, con la condición que una vez vencido el plazo establecido en el presente Contrato, sea cual fuese la causa o motivo de dicha terminación, el Arrendatario deberá construir la pared en las condiciones y con los materiales que actualmente está construido, dado que el Arrendatario recibe el inmueble en buenas condiciones, quedara siempre a salvo el derecho de El Arrendador de exigir la oportuna devolución de el señalado inmueble en las buenas condiciones en que lo entrega en este acto”; Cláusula Séptima: “el Arrendatario se compromete a cancelar los gastos que mensualmente surjan por concepto de servicios públicos entre ellos (agua, electricidad, teléfono y aseo urbano) reconociendo en ese mismo acto que dichos servicios para la presente fecha se encuentran totalmente solventes, comprometiéndose a entregar al término del vencimiento o resolución del presente Contrato la correspondiente solvencia en todos los servicios públicos mencionados anteriormente-”
Ahora bien, tenemos que la parte demandada Negó, rechazó y contradijo el hecho de que dicha relación tenía por objeto Un (1) Local Comercial distinguido con el N°. 32-A, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Centro Comercial “EL BUHO”, antiguo Cine Libertador; ESTE: Local donde funciona American Plus C.A., y OESTE: Local donde funciona El Imperio del Bloumer, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alegó que dicha relación arrendaticia inicialmente tenía por objeto Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con el N°. 32-A, según consta en la Cláusula Primera del Contrato escrito de Arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que la cosa arrendada fuese Un (1) Local Comercial, así como que forme parte de un bien inmueble contentivo de un Edificio denominado “SALAS”, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, Calle Comercio en medio con casa que es, o fue de Ramón Lugo. SUR: Local donde funciona el Cine Libertador; ESTE. Casa que es, o fue de Eloy Lugo, y OESTE: Casa que es, o fue de Manuel Sánchez Veracierto, alegó que de a simple revisión del Contrato de Arrendamiento se evidencia que se trata de Dos (2) Locales verdaderamente arrendados, y no se evidencia que las partes hayan establecido en dicho Contrato de Arrendamiento que éstos (dos locales) formen parte de un inmueble mayor constituido por un Edifico denominado “SALAS”, en razón de lo cual los linderos señalados por el actor respecto del Edificio “SALAS” resultan imposible física y jurídicamente que la cosa arrendada esté comprendida dentro de los linderos del Edificio “SALAS”, debiendo concluir nuevamente que tampoco existe identidad entre la ubicación de los dos (2) Locales arrendados, y los linderos del denominado Edifico “SALAS”, del cual el demandante anuncia falsamente que la cosa arrendada forma parte, en razón de lo cual debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo el valor probatorio de los anexos marcados N°s. “2” y “3”, producidos por el demandante en su libelo de demanda, mediante los cuales se pretende probar que el Edificio “SALAS” es propiedad de HAZEMI AAMER CHALGIN, y por tanto propietario de la cosa Arrendada. Da por cierto que la duración del contrato escrito de Arrendamiento sería de dos (2) años contados a partir del 1° de Febrero de 2.008, hasta el 1° de Febrero de 2.010, y que el canon de arrendamiento mensual para el primer año contractual, sería de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 8.000,00), y para el segundo año contractual sería de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 10.000,00), pero sepulta cierto que durante la vigencia de dicho Contrato de Arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo pactaron un nuevo Contrato de Arrendamiento Verbal, sin plazo para su vencimiento, sobre dos (2) Locales Comerciales , distinguidos con las siglas 32. y 32-A, cuya fecha de inicio fue el 1° de Septiembre de 2.008, fijando cánones arrendaticios mensuales para cada Local Comercial, dejando sin efecto el Contrato de Arrendamiento escrito, cuyo cumplimiento pide temerariamente el demandante. Rechazó, negó y contradijo, que en fecha 4 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando del Estado Apure, comisionado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previa constitución y traslado en el Local señalado por el demandante procedió a notificarlo de no seguir con la relación arrendaticia, dejando constancia que la Prórroga legal es por un lapso de Un (1) año contado a partir de la fecha establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, todo a tenor de lo dispuesto en el Literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo según Solicitud signada N°. 09- 421, de fecha 29 de Octubre de 2.009. Rechazó, negó y contradijo, que se hubiese obligado a construir una pared divisoria entre ambos Locales Comerciales. Rechazó, negó y contradijo, que al Arrendatario, ciudadano FENG ZHUOFENG se le hubiese vencido la Prórroga Legal el día 1° de Febrero de 2.011, y además de esto se niega a hacer entrega del Local Comercial objeto del Arrendamiento , por lo que incumple con las obligaciones contractuales asumidas en el Contrato, especialmente las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima.
En este sentido se comprende, que por cuanto las partes no niegan la relación arrendaticia, puesto que están contestes en el hecho de que si existe una relación arrendaticia entre ambos, por lo que el hecho o los hechos controvertidos es que la relación arrendaticia vigente no se celebro por medio de contrato escrito sino de forma verbal, y que la cosa arrendada no se trata de un local comercial distinguido con el N° 32-A, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Calle Comercio; Sur: Centro Comercial “El Buho ; Este: Local donde funciona Americans Plus C.A. y Oeste: Local donde funciona el Imperio del Bloumer, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, sino que dicha relación de arrendamiento inicial tenia por objeto Dos (2) locales comerciales, distinguido con el N°32-A, según consta de cláusula primera, así como que el mismo forme parte de un Edificio Salas, cuyos linderos son : Norte: Que es su frente Calle Comercio en medio con casa que es o fue de Ramón Lugo; Sur: Local donde funciona el cine Libertador; Este: Casa que es o fue de Eloy Lugo y Oeste: Casa que es o fue de Manuel Sánchez Veracierto, y la duración del mismo, ya que señala la parte demandada que si bien, quedo sentado en el contrato de arrendamiento que la duración del mismo seria de dos (2) años contados a partir del 1° de febrero de 2008 hasta el 1° de febrero del 2010, durante la vigencia del mismo pactaron un nuevo contrato de arrendamiento verbal, sin plazo para su vencimiento, sobre dos (2) locales comerciales, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento escrito.
Cursa a los folios 16 y 17 del cuaderno principal, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante las Notaría Pública de San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 26 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 26, de los libros de autenticaciones, que cursa a los folios 16 y 17 del expediente, el cual suscrito por las partes en fecha 26 de Marzo de 2008, documento este debidamente valorado por esta Juzgadora, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte.
Cabe señalar que el citado contrato de arrendamiento de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrito por las partes, establece en su Cláusula Primera: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO DOS (2) Locales Comerciales de su exclusiva propiedad denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, siendo objeto del presente contrato, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales en esta ciudad”. Cláusula Segunda: “El lapso de duración del presente contrato es de Dos (2) años, contados a partir de la fecha 01 de febrero del 2008 hasta el 01 de febrero de 2010. (Subrayado del Tribunal).
Siendo las cosas así, y por cuanto de autos no se desprende prueba alguna que demuestre o desvirtué, que durante la vigencia del mismo las partes hayan convenido o pactado un contrato de arrendamiento distinto al celebrado en fecha 26 de Marzo de 2008, considera quien aquí decide que el contrato vigente para el momento de la interposición de la presente acción, es el celebrado entre los ciudadanos HAZEMI AAMER CHALGIN y FENG ZHUOFENG, por ante las Notaría Pública de San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 26 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 26, de los libros de autenticaciones, y por ello dicha relación arrendaticia, se rigen por un contrato escrito a tiempo determinado, bajo las cláusulas contractuales allí establecidas. Y así se declara.
Por consiguiente, queda claro que tal y como quedo establecido en el citado contrato, en su cláusula primera, el arrendador ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, (parte actora) dio en arrendamiento a el arrendatario ciudadano FENG ZHUOFENG, (parte demandada) DOS (2) locales comerciales, denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio, de esta ciudad, asimismo que el lapso de lapso de duración del contrato celebrado fue por Dos (2) años, contados a partir de la fecha 01 de febrero del 2008 hasta el 01 de febrero de 2010.
En cuanto al hecho de que la parte demandada, niega y rechaza que los locales objeto de la demanda, formen parte de un inmueble mayor constituido por un edificio denominado Edificio Salas, tenemos pues que de las actas del proceso específicamente del libelo de la demanda al folio 10 del expediente, indica el demandante “ Para la practica de la citación de la demandada, pido que la misma se haga en la siguiente dirección: Calle Comercio entre Paseo Libertador y Calle Aramendi, local 32-A, Edificio Salas de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure,…”, asimismo se desprende al folio 61 del expediente, constancia realizada por el alguacil de este Juzgado, para ese momento ciudadano GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, donde expone que consigna en ese acto recibo de citación con su correspondiente compulsa sin firmar, dirigida al ciudadano FENG ZHUOFENG, parte demandada en el Juicio, por cuanto dicho ciudadano se negó a firmar, alegando que tenia que consultar a su abogado, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2011, se libro boleta de notificación al demandado, quien puede ser localizado en la Calle Comercio entre Paseo Libertador y Calle Aramendi, y en fecha 11 de marzo de 2011, la secretaria del Tribunal hace constar que en esa misma fecha entrego boleta de notificación librada al ciudadano FENG ZHUOFENG, siendo recibida por el mismo a las 09:43, con ello se quiere significar que lo antes expuestos representan indicios que concatenados con las demás pruebas cursantes al expediente, de la solicitud de notificación judicial, específicamente en el petitorio, el cual dice “ Pido al Tribunal, fije fecha y hora a los fines de que se traslade y constituya, en los locales comerciales signados con el N° 32-A, ubicados en la Calle Comercio Edificio denominado Salas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que participe al ciudadano FENG ZHUOFENG…”anexos N° “2” y N° “3”, antes valoradas, presume que los dos (2) locales denominados con el numero N°32-A, ubicados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, objeto del presente juicio, forma parte del Edificio Salas.
Por otra parte, el demandado de autos, negó y rechazo que se haya obligado a construir una pared divisoria entre ambos locales comerciales, señalando “….que en el dejado sin efecto contrato escrito de arrendamiento aparece tan dolosa convención, producto del engaño o fraude en mi contra facilitada por mi dificultad para hablar y leer el español, pues el arrendador conocía perfectamente que al momento de arrendarme los dos (2) locales comerciales, no existía pared divisoria, ni existía la referida pared al 1° de febrero de 2008, y mucho menos durante la vigencia del contrato de arrendamiento verbal existente, por tanto yo destruí dicha pared, amen de que no se puede pedir el cumplimiento de un contrato escrito que no esta vigente…”
Observa esta Juzgadora, que el citado contrato de arrendamiento de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrito por las partes, establece en su Cláusula Primera: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO DOS (2) Locales Comerciales de su exclusiva propiedad denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, siendo objeto del presente contrato, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales en esta ciudad”. Asimismo establece en su Cláusula Sexta: “EL ARRENDATARIO podrá destruir la pared que separa ambos locales, con la condición que una vez vencido el plazo establecido en presente contrato, sea cual fuese la causa o motivo de dicha terminación, EL ARRENDATARIO, deberá construir la pared en las mismas condiciones y con los materiales que actualmente esta construido dado que EL ARRENDADOR recibe el inmueble en buenas condiciones, quedara siempre a salvo el derecho de EL ARRENDADOR de exigir la oportuna devolución del el señalado inmueble en las buenas condiciones que se entrega en este acto”.
Sucede pues que, de la cláusula primera contractual transcrita precedentemente se evidencia que el arrendador (parte actora) efectivamente dio en arrendamiento dos (2) locales ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, al arrendatario (parte demandada), dándole potestad a dicho arrendatario para destruir la pared que separa ambos locales, con la condición que una vez vencido el plazo establecido en presente contrato, sea cual fuese la causa o motivo de dicha terminación, EL ARRENDATARIO, deberá construir la pared en las mismas condiciones y con los materiales que actualmente esta construido tal y como se desprende la cláusula sexta contractual.
Ahora bien, se debe precisar antes que nada, que si bien es cierto, en el contrato aparece que los dos (2) locales dados en arrendamiento denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, están separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, para el momento de celebrar el mismo, no es menos cierto que tal y como se desprende de los dichos de las partes, contenidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, la pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, que divide los tantas veces mencionados locales comerciales, no existía para el momento de la interposición del presente juicio, ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso dentro del lapso legal, no aparece demostrado que la pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, que separa los dos (2) locales dados en arrendamiento denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, no existía para al momento de que las partes celebraron el contrato de arrendamiento de los dos (2) locales comerciales, objeto del presente juicio, en fecha 1° de febrero de 2008, aunado a ello, resulta contradictorio el alegato expuesto precedentemente, donde la parte demandada niega, rechaza y contradice que se haya obligado a construir una pared divisoria entre ambos locales comerciales, que no existía pared divisoria al momento de arrendarle los dos (2) locales comerciales, y que no existía la referida pared al 01 de febrero de 2008 y a su vez admite que destruyo la misma, es por ello, que en virtud de lo establecido en las cláusulas contractuales primero y sexta, se desprende que para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 26 de Marzo de 2008, dicha pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, que separa los dos (2) locales dados en arrendamiento denominados con el N° 32-A, estaba construida, y por ende, tal y como se comprometió en el citado contrato de arrendamiento de fecha 26 de Marzo de 2008, en su cláusula sexta, esta en el deber de construir la misma y así se declara.
Tenemos pues que, el Demandado promovió una serie de documentos privados que esta Juzgadora valoro, a los fines de demostrar que es cierto, que se dejo sentado en el contrato de arrendamiento que la duración del contrato escrito de arrendamiento seria de dos años contados a partir del 1° de febrero de 2008, y que el canon de arrendamiento mensual para el primer año contractual sería OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 8.000,00) y para el segundo año contractual seria de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 10.000,00), pero que resulta que durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento verbal, las partes de mutuo acuerdo pactaron un nuevo contrato de arrendamiento verbal, sin plazo, sobre dos (2) locales comerciales, distinguidos con las siglas números 32 y 32-A, cuya fecha de inicio fue el 01 de septiembre de 2008, no obstante, considera quien aquí decide, que tales documentales, no son aptas para probar el alegato del demandado de que la relación arrendaticia inicio después en fecha 01 de septiembre de 2008, en virtud de haber pactado un nuevo contrato de arrendamiento verbal, sin determinación de tiempo. En otras palabras el medio probatorio no es el idóneo para demostrar los hechos invocados por la demandada, visto que existe un documento publico fundamental que no fue tachado, el cual evidencia los términos y condiciones estipulados que rige la relación arrendaticia, el cual establece que la fecha de inicio fue en fecha 1° de febrero de 2008 hasta el 1° de febrero de 2010. Así se declara.
Visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 01 de Febrero de 2011, este Tribunal considera Procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se declara.
De la Medida de Secuestro.
Este Tribunal en relación con la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, emitió pronunciamiento por auto separado en el Cuaderno de Medidas.
De la Reconvención:
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta por el demandado en su escrito de Contestación, en contra del ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, cuyo fundamento tiene por objeto el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre el referido demandado y su persona, mediante el cual el Arrendador AAMER CHALGIN HAZEMI, les dio en arrendamiento a su persona actuando en nombre propio, a la vez en su condición de Presidente y por ende en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Comercial “LA NUEVA CHINA C.A.”, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 2.008, bajo el N°. 52, Tomo 66-A, Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con las siglas N°. 32 y 32.A, dispuestos uno al lado de otro, anteriormente delimitados por una pared en medio, la cual fue destruida por el demandante reconvenido, ubicados en la Calle Comercio, frente a la Construcción del denominado Centro de Economía Popular Socialista de la Economía Informal de San Fernando de Apure, sin que precisaran verbalmente los linderos de dichos locales, en esta ciudad de San Fernando de Apure, obedece la solicitud del Cumplimiento de contrato de Arrendamiento Verbal en vía judicial, por vía de Reconvención o Mutua Petición, a que de forma fraudulenta y contraria a los hechos, el demandante reconvenido tanto en los hechos alegados , así como su petición (petitorio), alega que la relación arrendaticia que inició con su persona el 01 de Febrero de 2.008, venció su término e inclusive su Prórroga legal, y pide la entrega y desocupación de Un (1) Local Comercial distinguido con la sigla 32-A, que en apariencia podría coincidir con uno de los dos (2) Locales que verbalmente se arrendó con vigencia a partir del día 01 de Septiembre de 2.008, a su persona y su representada, negando así la vigente relación arrendaticia celebrada mediante Contrato Verbal, en la cual no opera la Prórroga Legal y que tiene por objeto la existencia de Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con los N°s. 32 y 32-A, ubicados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Petitorio de la Reconvención. Por todo lo anterior y con fundamento en los hechos y el derecho invocado, procediendo en ejercicio de sus derechos, acciones e intereses, propuso formal Reconvención o Mutua Petición al ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, para que convenga o en defecto de su Convenimiento a ello sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: que ejecute o cumpla su obligación contractual de arrendamiento pactada verbalmente, de permitir a su persona y a su representada, el derecho que les asiste de ocupar y usar para fines comerciales los dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los números 32 y 32-A, que les dio en calidad de arrendamiento, sin vencimiento de plazo, y sin ninguna perturbación, ubicados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, en virtud que la relación arrendaticia pactada verbalmente no ha terminado. SEGUNDO: Que expida las correspondientes facturas que demuestran el pago de los cánones de arrendamiento mensual, por cada uno de los Locales arrendados, suprimiendo en sus conceptos lo atinente a la inexistente Prórroga legal.
De la Contestación a la Reconvención:
El Co- Apoderado de la parte demandante, en la oportunidad de dar Contestación a la Reconvención propuesta, lo hizo de la siguiente manera:
Es falso de mera falsedad el hecho que alega el demandado reconviniente, en lo atinente a: “que en apariencia podría coincidir con uno de los dos (2) locales que verbalmente me arrendó con vigencia a partir del día 01 de Septiembre del 2.008 a mi, y a mi representado, negando así la vigente relación arrendaticia celebrada mediante Contrato Verbal, el cual no opera Prórroga Legal…”; toda vez que por la incongruencia relatada por la parte demandada reconviniente resulta lógico que su mandante muy a pesar de haber celebrado un Contrato de Arrendamiento con una duración de dos años en donde se expresan en sus Cláusulas hechos que de manera crasa niega la demandada reconviniente, que su mandante posterior a la firma por Notaría de dicho Contrato, celebraría un Contrato Verbal con la misma parte; es por lo que dicho alegato carece de toda lógica y cronología, siendo en si dicho actuar temeraria por parte del demandado reconviniente. Es falso de mera falsedad el hecho que alega el demandado reconviniente en su escrito de Reconvención con relación a: “…que inicialmente, mi persona celebró Contrato de Arrendamiento… pero dicho Contrato quedó sin efecto alguno, pues las partes decidimos pactar mediante Contrato de Arrendamiento Verbal nuevas condiciones, relación arrendaticia mediante Contrato Verbal que inició el 01 de Septiembre de 2.008…”. Es falso de mera falsedad el hecho alegado por la parte demandada reconviniente con relación a: “…los cuales estuvieron separados por una pared en medio que fue destruida por el arrendador, antes del inicio de la relación contractual, con sus condiciones de que los arrendatarios seríamos mi persona actuando en nombre propio, y a la vez como presidente y por ende en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “Comercial La Nueva China C.A.”…, a los fines de que mi representada justificara ante el SENIAT, su domicilio fiscal...”. Es falso de mera falsedad el hecho alegado por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención con relación a: “...las cuales demuestran contundentemente la nueva relación contractual verbal de arrendamiento, dejando sin efecto el Contrato de Arrendamiento escrito inicial…”. Es falso de mera falsedad el hecho que alega el demandado reconviniente en su escrito de reconvención con mención a: “…que inmediatamente después de iniciado el Contrato de arrendamiento Verbal, el arrendador nos ha manifestado…, que si queríamos continuar con la relación arrendaticia regida por el Contrato Verbal, debíamos pagar al 01 de Febrero de 2.010, la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de punto comercial…”. Es falso de mera falsedad el hecho alegado por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención con relación a: “…y negándose a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2.011, y procediendo a demandarme judicialmente por cumplimiento de Contrato para lograr la entrega y consecuente desocupación de un bien que no es la cosa arrendada, todo lo cual demuestra el incumplimiento del demandante reconvenido de su obligación contractual verbal de permitir la ocupación, y utilizar la acción de Desalojo para solicitar la entrega del inmueble…”
PRUEBAS DE LA PARTE RECONVINIENTE
TITULO II. De las Pruebas de la Reconvención. CAPITULO I. De la Prueba Escrita. Promovió, reprodujo y opuso al demandante, los anexos “Feng 2” y “Feng 3”, producidos en la Reconvención propuesta, contentivos de sendas Facturas emitidas por el demandante.
En cuanto a estas documentales contentivas de Facturas y Control, signados 015 y 060, se trata de documentos privados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos su contenido por la contraparte, por lo que esta Juzgadora los valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia facturas o recibo de pagos a nombre de FENG ZHUOFENG, titular de la cedula de identidad N° 82.278.934, domicilio fiscal Calle Comercio N° 32, San Fernando de Apure, Estado Apure, C. La Nueva China C.A., N°. 000015, de fecha 30-09-2008, pago de contado, por concepto dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle comercio, N° 32-A y 32, por las cantidades de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 8.720,00) y N°. 000060 de fecha 31-01-2011, pago de contado, por concepto prorroga legal de dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle comercio, N° 32-A y 32, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 11.200,00).
Promovió, produjo y opuso al demandante reconvenido, cursantes a los folios 201 al 225 del Expediente, Veinticinco (25) Facturas y Control, signadas: 057, 054, 051, 048, 045, 042, 040,038, 036, 035, 034 y 033, cuyo concepto o Descripción es del tenor siguiente:“02 Prórroga Legal de 2 Locales Comerciales ubicados en la Calle Comercio N° 32-A y 32, Cancelado- Pagado”, N°s. 031, 030, 029, 028, 027, 026, 025, 024, 023, 022, 021, 020 y 019, cuyo concepto o Descripción es del tenor siguiente:“02 Locales Comerciales ubicados en la Calle Comercio N° 32-A y 32, Cancelado”, con las cuales demuestra la existencia de la relación arrendaticia mediante Contrato Verbal, en virtud de expresar en ellas condiciones totalmente diferentes al sin efecto Contrato de Arrendamiento escrito por las siguientes motivaciones (se dan por reproducidas íntegramente).
En cuanto a las documentales marcadas 057, 054, 051, 048, 045, 042, 040, 038, 036, 035, 034 y 033, 031, 030, 029, 028, 027, 026, 025, 024, 023, 022, 021, 020 y 019, contentivas de Factura y Control, se trata de documentos privados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido por la contraparte, por lo que esta Juzgadora los valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran en las facturas marcadas con los Nros. 057, 054, 051, 048, 045, 042, 040, 038, 036, 035, 034 y 033, un pago de contado realizado por el ciudadano ZHUOFENG FENG, cedula de identidad N° 82.278.934, domicilio fiscal: Calle Comercio N° 32, San Fernando de Apure, al ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, por concepto se lee: “Prórroga Legal de 2 Locales Comerciales ubicados en la Calle Comercio N° 32-A y 32”(subrayado del Tribunal), por la cantidad de 5.000, cada uno, para un total de 10.000,00 mas iva 12 %(11.200), de fechas 31-12-; 30-11; 31-10; 30-09; 31-08; 31-07; 30-06; 31-05; 30-04; 31-03 y 28-02; 31-01 del año 2010; asimismo, en las marcadas con los Nºs. 031, 030, 029, 028, 027, 026, 025, 024, 023, 022, 021, 020 y 019, un pago realizado por el ciudadano ZHUOFENG FENG, domicilio fiscal: Calle Comercio N° 32, San Fernando de Apure, al ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, cedula de identidad N° 82.278.934, por concepto se lee: “Locales Comerciales ubicados en la Calle Comercio N° 32-A y 32”, (subrayado del Tribunal), por la cantidad de 5000, cada uno, para un total de 10.000,00 mas IVA 12 % (11.200), de fechas 31-12-; 30-11; 31-10; 30-09; 31-08; 31-07; 30-06; 30-05; 30-04-2009, los de fecha 31-03; 28-02; 31-01 del año 2010, por la cantidad de 4000, cada uno, para un total de 10.000,00 mas IVA 9 % (10.900) y los de fecha 31-08-2009 y 31-12-2009, por la cantidad de 5000, cada uno, para un total de 8.000,00 mas IVA 9 % (8.720,00).
Promovió, Produjo y opuso al demandante, marcado “Feng 4”, escrito original con acuse de recibo de fecha 11 de Marzo de 2.011, expedido por la Secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de solicitud de Consignación Arrendaticia que hizo su representado actuando en nombre propio y a al vez como presidente de la Sociedad de comercio “COMERCIAL LA NUEVA CHINA C.A.”., por concepto de pago de Arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.011, por los Locales Comerciales N°. 32 y 32-A, ubicados en la Calle Comercio, objetos de Arrendamiento Verbal entre las partes, así como copia del mismo con copia de escrito de formalización de tacha marcado “Feng 5”.
Al respecto, considera quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia solicitud de Consignación Arrendaticia realizada por el ciudadano ZHUOFENG FENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.934, con acuso de recibo por secretaria de este Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11-03-2011, actuando en nombre propio y a al vez como presidente de la Sociedad de comercio “COMERCIAL LA NUEVA CHINA C.A.”., por concepto de pago de Arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.011, por los Locales Comerciales N°. 32 y 32-A, ubicados en la Calle Comercio, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), en cheque de gerencia N° 00030645, DEL Banco Carona, a favor del ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, en virtud de que se ha rehusado a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2011, con fundamento al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el demandado señala: “La suma de dinero consignada se corresponde con el canon de arrendamiento fijado por los dos(2) locales comerciales distinguidos con el N° 32, 32-A, ubicados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En cuanto a la copia certificada del escrito de formalización de tacha, ya este Tribunal se pronuncio sobre el mismo en cuaderno de tacha.
PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA
Al CAPITULO I: De las Documentales. Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, literal y exacto del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°. 73, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 26 de Marzo de 2.008.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, el cual demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante y la parte demandada, sobre dos (2) locales comerciales, denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales, así como los términos que la rigen, tales como: Cláusula Primera:“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO DOS (2) Locales Comerciales de su exclusiva propiedad denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, siendo objeto del presente contrato, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales en esta ciudad”; Cláusula Segunda: “El lapso de duración del presente contrato es de Dos (2) años, contados a partir de la fecha 01 de febrero del 2008 hasta el 01 de febrero de 2010”; Cláusula Cuarta: “El Arrendatario declara recibir el bien inmueble objeto de este contrato, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió y responsabilizándose en reparar cualquier daño que ocasione su persona o algún tercero a dicho inmueble, o sus instalaciones ya sea causado de manera intencional o por negligencia, imprudencia impericia, caso fortuito o de fuerza mayor ”; Cláusula Quinta: “Al culminar los dos años continuos del dicho contrato, se celebrara un nuevo contrato si se llega a un mutuo acuerdo entre ambas partes tanto el arrendador como el arrendatario, sino llega a un mutuo acuerdo entre ambas partes como ya esta establecido en el párrafo anterior, se compromete el arrendatario a desocupar el bien inmueble objeto del presente contrato de manera inmediata una vez finalizado el presente contrato aquí celebrado previa resolución del mismo”; Cláusula Sexta: “EL ARRENDATARIO podrá destruir la pared que separa ambos locales, con la condición que una vez vencido el plazo establecido en el presente contrato, sea cual fuese la causa o motivo de dicha terminación, EL ARRENDATARIO, deberá construir la pared en las condiciones y con los materiales que actualmente esta construido dado que EL ARRENDADOR recibe el inmueble en buenas condiciones, quedara siempre a salvo el derecho de EL ARRENDADOR de exigir la oportuna devolución de el señalado inmueble en las buenas condiciones en que lo entrega en este acto.”; y Cláusula Séptima: “EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar los gastos que mensualmente surjan por concepto de servicios públicos entre ellos (agua, electricidad, teléfono y aseo urbano) reconociendo en este mismo acto que dichos servicios para la presente fecha se encuentran totalmente solvente, comprometiéndose a entregar al termino del vencimiento o resolución del presente contrato la correspondiente solvencia en todos los servicios públicos mencionados anteriormente” con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el primer año y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que corresponden al segundo año.
Promovió el valor probatorio del contenido exacto, completo e íntegro del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N°. 103, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.988, acompañado en origina al escrito de Pruebas, marcado “2”.
El documento marcado “2”, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano HOMERO MORENO DUQUE, en su carácter de Apoderado del BANCO MERCANTIL SACA (antes Banco Mercantil CA) declara que el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN constituyó a favor del Banco , Hipoteca Especial y de primer Grado, hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00), sobre un inmueble constituido por un Edificio de mampostería denominado Edificio “SALAS”, ubicado en la Calle Comercio de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Promovió el valor probatorio del contenido literal, íntegro y exacto del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N°. 45, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.993, acompañado en origina al escrito de Pruebas, marcado “3”.
El documento marcado “3”, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GUILLEN MAYOR, en nombre y representación del BANCO MERCANTIL C.A; S.A.C.A., S.A.I.C.A, dio en venta al ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN un inmueble propiedad de su representado, constituido por un Edificio de mampostería denominado Edificio “SALAS”, ubicado en la Calle Comercio de esta Ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con la Calle Comercio, en medio con la Casa de Don Ramón Lugo; SUR: con Local donde funcionaba el cine Libertador; ESTE: Con Casa que es, o fue de Eloy Lugo, y OESTE: con Casa que es, o fue de Manuel Sánchez Veracierto.
Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, literal y completo de Solicitud signada con el N°. 09- 421, de fecha 29 de Octubre del año 2009, de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acompañada al escrito libelar marcado “4”
Al respecto, considera quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia solicitud de Consignación Arrendaticia realizada por el ciudadano ZHUOFENG FENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.934, con acuso de recibo por secretaria de este Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11-03-2011, actuando en nombre propio y a al vez como presidente de la Sociedad de comercio “COMERCIAL LA NUEVA CHINA C.A.”., por concepto de pago de Arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.011, por los Locales Comerciales N°. 32 y 32-A, ubicados en la Calle Comercio, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), en cheque de gerencia N°. 00030645, DEL Banco Carona, a favor del ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, en virtud de que se ha rehusado a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2011, con fundamento al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el demandado señala: “La suma de dinero consignada se corresponde con el canon de arrendamiento fijado por los dos(2) locales comerciales distinguidos con el N° 32, 32-A, ubicados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En tal sentido, tenemos que la Reconvención o mutua petición, como suele llamarse, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Se observo que la representación Judicial del demandante reconvenido negó los hechos alegados por el demandado reconviniente, en su escrito de contestación a la reconvención, como el que haya celebrado un contrato verbal con el mismo, señalando que el mismo carece de toda lógica pues el contrato que rige la relación arrendaticia es un contrato escrito debidamente autenticado, así como el hecho de que los recibos demostraran contundentemente la nueva relación contractual verbal de arrendamiento, ya que los recibos de pago lo único que demuestran es las sumas de dinero que su mandante ha recibido por concepto de pago de cánones de arrendamiento que ha pagado el demandado reconviniente, contestación esta, el cual se dan aquí por reproducida íntegramente, ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde a la parte demandada-reconviniente demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandante reconvenido los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
Se parte de la premisa que la parte actora- reconvenida presento junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual a través de contrato escrito que según alega no cumplió el demandado reconviniente.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica, puesto que la parte demandada reconviniente alega que lo que existe es una relación arrendaticia verbal sin determinación de tiempo, y no una relación arrendaticia por tiempo determinado, por cuanto el contrato que inicialmente celebraron quedo sin efecto, en tal sentido tenemos que de la revisión a los documentos que cursan en el expediente, se encontró cursante a los folios 16 y 17, contrato de fecha 26 de Marzo de 2008, debidamente autenticado, el cual fue valorado por quien aquí decide, el cual demostró la existencia de una relación arrendaticia entre las partes (demandado reconviniente y actor reconvenido), sobre DOS (2) Locales Comerciales con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales, tal como se desprende de su Cláusula Primera:“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO DOS (2) Locales Comerciales de su exclusiva propiedad denominados con el N° 32-A, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, separados por una pared de (30 metros) de largo, por tres metros (3 metros) de alto, siendo objeto del presente contrato, destinado única y exclusivamente para labores y actividades comerciales en esta ciudad”; por un lapso de duración de Dos (2) años, contados a partir de la fecha 01 de febrero del 2008 hasta el 01 de febrero de 2010; y por cuanto la parte demandada-reconviniente no aportó a los autos prueba de la concurrencia del hecho generador de dicha reconvención, por cuanto no demostró que el contrato de fecha 26 de marzo de 2008, hubiera quedado sin efecto y tomando en cuenta que las facturas tríadas a los autos no son suficiente, para desvirtuar los alegatos de la contraparte y demostrar su pretensión, por cuanto quedo plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado a través de un contrato escriturado de fecha 26 de marzo de 2008, la cual inicio en fecha 01 de febrero del 2008 hasta el 01 de febrero de 2010, regida bajo las cláusulas allí expresadas, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada reconviniente.
Por otra parte, en cuanto a la exigencia de que se le expida facturas que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, suprimiendo en su concepto a lo atinente a la inexistente prorroga legal, considera esta Juzgadora que la prorroga legal, opera de pleno derecho, de allí, que de acuerdo a la relación arrendaticia existente entre las partes, una vez finalizado el contrato, que en el caso de marras, fue el 01 de febrero de 2010, comenzó de pleno derecho a computarse el lapso de la prorroga legal tal y como establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, literal b), el cual venció el 01 de febrero de 2011, dando derecho a la parte demandante reconvenido a intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento ajustado a derecho, tal y como la hizo, pudiendo emitir perfectamente los recibos o facturas con el concepto de prorroga legal, puesto que el demandado reconviniente se encontraba disfrutando de la misma para ese momento, por ende, no tiene sentido exigir que el reconviniente suprima tal concepto en sus recibo o facturas, ya que la relación termino, razón por la cual considera esta Juzgadora, que al no estar demostrada la relación arrendaticia verbal alegada por la parte demandada reconviniente, su pretensión mal podría prosperar en derecho, y en consecuencia, resulta forzoso declarar la Improcedencia de la reconvención propuesta. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “CLAMAR”, Piso 1, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de Co- apoderado Judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.259.916, contra el ciudadano FENG ZHUOFENG, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.278.934, domiciliado en la Calle Comercio entre Paseo Libertador y Calle Aramendi, Local 32-A, Edificio “SALAS” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por el Abogado ERICK JOSÈ MARTÌNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.869, y en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada ciudadano FENG ZHUOFENG a:
1°) A entregar al ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, plenamente identificado en autos, el inmueble objeto de la presente causa, constituido por Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con el N°. 32-A, dispuestos uno al lado de otro, sin pared divisoria, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente donde funciona la Sociedad de Comercio, Comercial “LA NUEVA CHINA C.A.”, totalmente desocupado de personas y bienes, en virtud de la terminación del Contrato de Arrendamiento y del cumplimiento de la prorroga legal, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta.
2°) A construir la pared divisoria del inmueble objeto del arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta.
3°) A entregar al Arrendador las solvencias de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono y aseo urbano), tal y como lo establece la Cláusula Séptima.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano FENG ZHUOFENG, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.278.934, domiciliado en la Calle Comercio entre Paseo Libertador y Calle Aramendi, Local 32-A, Edificio “SALAS”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.259.916, representado por su Co- apoderado Judicial el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “CLAMAR”, Piso 1, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Veintiséis (26) del mes Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




EXP. N°: 2.011- 4.889.-
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 26 de marzo de 2.013
202º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de Co- Apoderado Judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, seguido contra el ciudadano FENG ZHUOFENG, representado por el Abogado ERICK JOSÈ MARTÌNEZ CERRADA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.011- 4.889.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:
Avenida Paseo Libertador, Edificio “Clamarc”
Piso 1, Oficina N°, 1, San Fernando de Apure.
EXP. Nº. 11- 4.889.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 26 de marzo de 2.013
202° y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado ERICK JOSÈ MARTÌNEZ CERRADA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FENG ZHUOFENG, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en contra de su representado, por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, con el carácter de Co- Apoderado Judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.889.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Calle Comercio, Locales Nºs. 32 y 32-A,
San Fernando de Apure.
EXP. Nº. 11- 4.889.-