REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE FUENTES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.210.385.
DEMANDADA: JUAN RAMON HERRERA ARRIZAGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.528.559.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 722-13.-
NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de haberse recibido expediente signado con el N° JMS-1.315-12, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, mediante oficio N° 3.904, de fecha 08-11-2.012, contentivo de Solicitud de AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE FUENTES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.210.385, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), contra el ciudadano: JUAN RAMON HERRERA ARRIZAGA, venezolano, mayor de edad, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.528.559, quien se desempeña como obrero en Mercal, centro de Acopio Mantecal; la demandante solicita que sea aumentada la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), el Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); de la misma manera solicitó que sea establecido Bono Escolar a razón de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) en el mes de septiembre de cada año; con relación al atraso manifiesta la demandante que la deuda mantenida por el referido obligado asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.417,60).- (Folios del 1 al 22).-
En fecha 24/01/2.013, mediante auto se recibe y se admite la presente solicitud, quedando registrado en el libro respectivo bajo el N° 722-13; acordándose: a) la Citación del demandado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; C) Solicitar Constancia de Trabajo del Demandado a su ente empleador mediante oficio dirigido al mismo bajo el N° 3860-025.- (Folios del 23 al 28).-
A los folios 29 y 30, cursa consignación efectuada por el ciudadano Alguacil temporal de este Tribunal Andrés Eloy Salazar, donde se deja constancia de haber practicado la notificación del demandado de manera positiva.-
En fecha 18/02/2.013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se constató que no compareció la parte demandada; en tal sentido, se procedió a dejar constancia de lo mismo y fue declarado Desierto el correspondiente Acto.- (Folio 31).-
En fecha 18/02/2.013, al folio 32, riela exposición del demandado, ciudadano JUAN RAMON HERRERA ARRIZAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.559, el cual encontrando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, expuso sus alegatos de la siguiente manera: …”En cuanto a lo que me impone este Tribunal, respecto a la solicitud de atraso y aumento de Obligación de Manutención que hiciere la madre de mis hijos, ciudadana CARMEN DEL VALLE FUENTES RAMIREZ, lo único que puedo manifestar es que con relación al atraso eso es directamente con la oficina de mercal, ya que a mi me descuentan directamente de la nomina de pago; con relación a la solicitud de aumento, debo manifestar que puedo aumentar la Obligación de Manutención y Bonos Extra en las siguientes cantidades: Mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y no UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) como ella lo solicita; con respecto al bono navideño estoy de acuerdo a que sea a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); y con relación al Bono Escolar también estoy de acuerdo en aportarle lo que ella solicita es decir DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); yo siempre he estado al pendiente de darle lo necesario a mis hijos; es todo.-
En fecha 19 de Febrero de 2.013, fue dictado auto a los fines de declarar abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 19 de Febrero de 2.013, compareció la demandante CARMEN DEL VALLE FUENTES RAMIREZ, encontrándose en tiempo hábil para promover pruebas, consignó constancia de estudio de sus tres hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), de la misma manera solicitó que los beneficios percibidos por los hijos de los trabajadores de la empresa Mercal, tales como Cesta Juguete y Bono Escolar, sean descontados directamente de la nomina de pago del obligado.- (Folios del 34 al 37).-
n fecha 01/03/2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 19-02-2.013 hasta el 28-02-2.013.- (Folio. 38).-
Al folio 39, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “ VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JUAN RAMON HERRERA ARRIZAGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.528.559 a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos números: 237,172 y 06, que riela a los folios cinco, seis y siete (05, 06,07), y a las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En este orden de ideas, el demandado en el lapso para promover y evacuar pruebas, mediante acta levantada por ante este tribunal expuso: “ …debo manifestar que lo relacionado con el atraso, eso es directamente con la oficina de mercal, ya que a mi me descuentan directamente de la nomina de pago” asumiendo que quien mantiene deuda pendiente de obligación de manutención es su ente patronal y no el; puesto que a el le hacen los descuentos; en este estado es necesario notificarle al organismo empleador, que proceda hacer los descuentos y/o los pagos correspondientes al monto adeudado de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.417,60) que aduce la demandante.- y así se declara.-
En este estado se verifica que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho.- y así se declara.-
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha en que fue homologado el ofrecimiento de Obligación de Manutención, vale decir, desde el 11 de Julio del Año 2.008 (F- 10 y 11) han transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; de los sueldos y salarios, estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”Considera procedente quien aquí decide, declarar la presente solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención “PARCIALMENTE CON LUGAR”, para lo cual se AUMENTA de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), el nuevo monto que debe aportar mensualmente el demandado a partir del mes de Abríl del presente año 2013; además deberá cumplir con los bonos extraordinarios correspondientes al Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 2.500,00 BS), en el mes de Agosto para la compra de útiles escolares y el Bono Navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( 4.000,00 BS), en el mes de Diciembre para la compra de la ropa y juguetes navideños. Igualmente queda obligado de proveer a sus hijos de medicinas en un 50% cuando sea requerido.- Y ASÍ SE DECLARA. -
En relación a los beneficios percibidos por el obligado en la empresa donde labora, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar deben ser depositados por la empresa a nombre de los niños sujetos de la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo solicitado por la demandante y a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano JUAN RAMON HERRERA ARRIZAGA en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los niños que nos ocupan, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523,365,366,369,381,521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos JUAN RAMON HERRERA ARRIZAGA Y CARMEN DEL VALLE FUENTES RAMIREZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se ordena el CUMPLIMIENTO DEL ATRASO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.417,60), montos que serán descontados de cualquier beneficio percibido por el trabajador y depositados por el ente empleador a favor de los beneficiarios en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), a partir del mes de Abril del presente año 2.013; además deberá cumplir con los bonos extraordinarios correspondientes al Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 2.500,00 BS), en el mes de Agosto para la compra de útiles escolares y el Bono Navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( 4.000,00 BS), en el mes de Diciembre para la compra de la ropa y juguetes navideños.
TERCERO: Queda el obligado de manutención de proveer a sus hijos de medicinas en un 50% cuando sea requerido.- En relación a los beneficios percibidos por el obligado que trabaja como obrero en MERCAL, centro de acopio Mantecal, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar; los correspondientes deben ser depositados por la empresa a nombre de los niños de la presente causa.- y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano JUAN RAMON HERRERA ARRIZAGA en caso del cese de sus funciones por cualquier motivo o circunstancia, en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los niños que nos ocupan, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador.-ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador “MERCAL” sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° Y 154°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
La Secretaria tit.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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