REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: NAYROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.845.107.

PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 18.375.149.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 698-2013.


Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Enero de 2.013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NAYROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.845.107, contra el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.375.149 y a favor de su hija (Identidad Omitida) de tres (03) años de edad, para que fije a su favor una manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Agosto, un bono especial por la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de uniformes y mutiles escolares, aporte en los meses de Diciembre, un bono especial por la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes. Igualmente solicita el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cedula de identidad (F. 3 y 4).
En fecha 10/01/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 14-17, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 06 de Febrero de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2013, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna por motivo de manutención a favor de sus hijos. Igualmente, el tribunal deja constancia de recibir recaudos de la parte demandada constantes en cuatro folios útiles.
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2013, se deja constancia que la parte demandada compareció y consignó recaudos en catorce (14) folios útiles
Por auto de fecha 28/02/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 18.375.149, a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 18); sino por resultar de la copia fotostática de Partida de nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
De los recaudos probatorios aportados por el demandado
Durante su comparecencia a la contestación y lapso probatorio consignó los siguientes recaudos:
1.) Copia Fotostática de Oficio emitido por el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure de fecha 23/07/2012 y dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure mediante el cual le requiere el descuento de dinero de la salario del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 18.375.149 por motivo de Homologación de Obligación alimentaría seguida en contra del referido ciudadano. Instrumento al que se le otorga plano valor probatorio, por tratarse de documento Publico, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara
2.) Copia Fotostática de Auto de Homologación de fecha 23 de Julio de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual admite el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 18.375.149 y ZAMBRANO CAMPOS YUHAIDA CRISTINA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.300, en beneficio de su hija, la niña (Identidad Omitida) de nueve (09) años de edad (F. 20, 21). Instrumento al que se le otorga plano valor probatorio, por tratarse de documento Publico, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.
3.) Copia simple de contrato N° 600000061117, suscrito entre el Banco Bicentenario y el ciudadano GARCIA PEDRO, titular de la cedula de identidad N° 18.375.149 (F. 22), instrumento que carece de valor probatorio por tratarse de un instrumento Privado emanado de tercero el cual no fue ratificado por su firmante (Banco Bicentenario) mediante la prueba testimonial y se procede a desecharlo en atención a lo previsto en los articulos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4.) Copias Simples y originales de vouchers de deposito de diferentes fechas realizados por ante el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 0175-0037-69-0060698431, cuya titular es la ciudadana NAYROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA (F 24-33, 35 y 36), instrumentos que no aportan nada al proceso por ser impertinentes en virtud de que el objeto de la pretensión versa sobre el monto de Obligación de Manutención que se debe fijar en la presente causa procediéndose a desecharlos y así se declara.
5.) Copia Simple de pago de servicio CANTV, realizado por el ciudadano GARCIA PEDRO, titular de la cedula de identidad N° 18.375.149 por la cantidad de 44,77. Bs. ( F. 34) instrumento que no aporta nada al proceso por ser impertinente en virtud de que el objeto de la pretensión versa sobre el monto de Obligación de Manutención que se debe fijar en la presente causa procediéndose a desecharlo y así se declara.
6.) Copia simple de comprobante de transferencia electrónica de fecha 06/02/2013, realizada en la cuenta N° N° 0175-0037-69-0060698431 (F. 37) instrumento que no aporta nada al proceso por ser impertinente en virtud de que el objeto de la pretensión versa sobre el monto de Obligación de Manutención que se debe fijar en la presente causa procediéndose a desecharlo y así se declara.

Del análisis de la controversia se evidencia que el demandado en la oportunidad legal manifestó no poder aportar los montos solicitados por la madre de su hija, afirmando que su imposibilidad se debía a que tiene otra hija que mantener, a la cual le aporta mediante fijación de manutención por ante el juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, igualmente afirma que posee un crédito personal que esta pagando (F. 18), no obstante, en relación a su otra carga familiar, ciertamente quedo demostrado que por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, se encuentra formalizada una manutención que cursa bajo el numero de expediente 12545-12 nomenclatura de ese Juzgado a favor de niña Angélica Nazaret García Zambrano de nueve (09) años de edad, mediante el cual, el demandado aporta la cantidad de 400,00 Bs. mensuales, así como un bono especial para los meses de Diciembre por la cantidad de 1.200,00 Bs. y otro en el mes de Septiembre por la cantidad de 1.000,00 adicionalmente, aporta el 50% de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hija F. 19-21), no obstante, en relación al pago de un crédito personal que afirma el demandado, esta circunstancia no quedo demostrada de autos por lo cual se consideran simples alegatos procediéndose da desecharlos y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, pero si que posea otra carga familiar como ya se dijo y; considerando que la parte demandada manifiesta ofrecer manutención a favor de su hija en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES, así como un aporte adicional para los meses de Agosto y diciembre respectivamente por la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.). (F. 18), ese será el monto mínimo a considerar para determinar la capacidad económica del obligado y así se declara.
Igualmente, considerando en aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que el salario mínimo actualmente se encuentra fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.047,52 Bs.), así mismo; atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, Igualmente, considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversas causas y transformaciones Sociales, se fija la cantidad que debe aportar el demandado a favor de su hija en la cantidad mensual de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (580,00 Bs.) mensuales y no la cantidad solicitada en el libelo por la parte actora a favor de la Niña (Identidad Omitida) y así se declara.
Con respecto a la fijación del bono especial solicitado por la parte actora, se declara establecido el bono especial de Agosto y Diciembre respectivamente en la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) por los motivos antes expuestos y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida), se declara establecido en un cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado por haber convenimiento de las partes al respecto (F. 18) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana NAYROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA, contra el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo de 2013, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (580,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de la Niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana NAYROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época, Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la Niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Marzo de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 698-2012 Abog. Pedro Briceño