REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: NUVIA DEL CARMEN OJEDA ESTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.327.
PARTE DEMANDADA: EISER ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.144.123.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 399-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Enero de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN OJEDA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.876.327, contra el ciudadano EISER ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.144.123, para que aumente la manutención de su hija (Identidad Omitida), de vente años de edad, a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para los meses de diciembre.
En fecha 15/01/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 209-2012, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a conciliación alguna a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano EISER ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.123 a favor de (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 213); sino, por resultar de la copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folio 3 de la presente causa, la cual se le otorga valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De los recaudos consignados por el demandado:
Durante la contestación de la demanda y lapso probatorio no aportó prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
1.) Copia fotostática de actualización de cuenta de ahorros N° 1750037610060002611 aperturada por ante el Banco bicentenario a nombre de la ciudadana OJEDA ESTE NUVIA (F. 199-200), en relación a tal instrumento, considera este operador de justicia, que si bien es cierto la referida actualización corresponde a la cuenta de ahorros que cursa por ante este despacho a nombre de la madre de la beneficiaria, no es menos cierto que la misma no aporta elementos al presente procedimiento, motivo por el cual se procede a desecharlo y así se declara.
2.) Constancia de Estudios suscrita en fecha 19/09/2012, por la Licenciada Legna Lugo, Directora de Control de Estudios de la Universidad José Antonio Páez (F. 201), a tal efecto, la misma se la otorga plano valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 383 Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, por ser demostrativa que la ciudadana BARRIOS OJEDA DIANNEX LAYARIT, titular de la cedula de identidad N° 23.705.482, se encuentra cursando estudios en la Universidad José Antonio Páez en la Carrera Derecho, y así se declara.
3.) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ARACELIS COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.103.015 y BARRIOS OJEDA DIANNEX LAYARIT, titular de la cedula de identidad N° 23.705.482 (F. 202), a tal efecto, siendo el referido instrumento una copia simple de instrumento Privado, que no se trajo en original a los autos considera este operador de justicia que carece de valor probatorio alguno por la cual se procede a desecharlo y así se declara.
4.) Copias Fotostáticas Simples de recibos de pagos que cursan en folios 203 al 205 a tal efecto, siendo los referidos instrumentos, copias simples de instrumentos Privados, que no se trajeron en original a los autos considera este operador de justicia que carecen de valor probatorio alguno por la cual se procede a desecharlos y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no resulto demostrada la capacidad económica del Obligado, mucho menos que posee otras cargas familiares, y considerando que la Beneficiaria amerita de manutención aun y cuando a la presente fecha posee la mayoridad, todo ello, por resultar demostrado que se encuentra cursado estudios universitarios en la Universidad José Antonio Páez (F. 201), igualmente, considerando que el monto de aumento de manutención ofrecido por el demandado (F. 213) es por la cantidad de 630,00 Bs, así como, una Bonificación especial adicional para los meses de agosto y diciembre respectivamente; y, el hecho cierto de que ha transcurrido mas de un año desde el día 13/12/2011 (F. 182-184) fecha del ultimo aumento de manutención en la presente causa; Igualmente, considerando en aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que el salario mínimo actualmente se encuentra fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.047,52 Bs.) y; considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversas causas y transformaciones Sociales, se fija la cantidad que debe aportar el demandado a favor de su hija en la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) y no la cantidad solicitada en el libelo por la parte actora a favor de (Identidad Omitida) y así se declara.
Con respecto aumento del bono especial solicitado por la parte actora, se declara establecido el bono especial de Agosto y Diciembre respectivamente en la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) por los motivos antes expuestos y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Manutención incoada por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN OJEDA ESTE, contra el ciudadano EISER ANTONIO BARRIOS, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Abril de 2013, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales por concepto de aumento de Obligación de Manutención a favor de (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana NUVIA DEL CARMEN OJEDA ESTE, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) por concepto de bono especial. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 399-2008 Abog. Pedro Briceño