REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: BELKIS XIOMARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.279.245.

PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.146.705.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 560-2010.



Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS XIOMARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.279.245, contra el ciudadano JUAN SIMON CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.146.705, para que cumpla con la manutención de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente, adeudando hasta la referida fecha la cantidad insoluta de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (2.370,00 Bs.), correspondiente a el bono decembrino del año 2011, los gastos de medicina que debía sufragar según sentencia de fecha 01/04/2012, y el mes de febrero del presente año.
En fecha 28/11/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 64 – 67, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 13/02/2013 mediante el cual declara haber practicado la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En acta de fecha 18 de Febrero de 2013, se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, aceptando la actora el ofrecimiento de cumplimiento de manutención que realiza el demandado, incluyendo tanto los montos insolutos como la entrega de dos colchones, arreglar una bicicleta y comprar otra a favor de sus hijos y rechazando el ofrecimiento voluntario de aumento de Manutención.
Por auto de fecha 12/03/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JUAN SIMON CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.705, a favor de (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 68 y 69); sino por resultar el primero de la copia fotostática de partida de nacimiento que riela al folio 4 la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte, y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de los beneficiarios relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 58), el obligado realizó ofrecimiento para aportar la cantidad total de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (1.970 Bs.) como monto insoluto en virtud de haber depositado el restante, montos que ofrece para ser sufragados para el día 18/03/2013, igualmente, ofreciendo otros conceptos no contenidos en la reclamación inicial relativo a la entrega de dos colchones, así como, entrega de una bicicleta nueva y reparación de otra en beneficio de sus hijos, conceptos por los cuales la madre admitió y aceptó en la forma ofrecida, por lo cual se declara procedente el covenimiento entre las partes en los términos antes expresados, los cuales serán especificados en la dispositiva de este fallo y así se declara.
Cabe destacar, que el obligado en su ofrecimiento (F.58) también manifiesta ofrecer de forma voluntaria otro concepto no contenido en la solicitud inicial del presente procedimiento, el cual es sobre el aumento de manutención a que se compromete a favor de sus hijos, no obstante, habiendo objetado la parte actora tal ofrecimiento quien manifestó que es muy poco para las necesidades de sus hijos, considera ese operador de justicia, que es un concepto ajeno al procedimiento que se sigue el cual es de cumplimiento de Manutención y no de aumento y es en esos términos que debe dictarse el fallo, a fines de no incurrir en ultrapetita y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: PRIMERO: admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, JUAN SIMON CHACIN y la ciudadana BELKIS XIOMARA DIAZ plenamente identificados, y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para lo cual deberá Aportar a mas tardar el día 18 de Marzo de 2013 los siguientes conceptos: la cantidad total de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (1.970,00 Bs.) como monto insoluto; la entrega de dos (02) colchones, así como, entrega de una bicicleta nueva y reparación de otra en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Los montos especificados deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana BELKIS XIOMARA DIAZ .SEGUNDO: Sin lugar el aumento de manutención por no haber acuerdo entre las partes y ser un concepto distinto al peticionado en la solicitud inicial que amerito el presente procedimiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2013). AÑOS: 203° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
Exp. 560-2010