REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.937.891.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMEBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.791.950.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 708-2013.



Visto el escrito de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) presentara el Ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.937.891, asistido por el abogado LUIS HUMEBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.791.950, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se observa que la parte actora manifiesta que es fiador de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.791.950, a través del Banco Provincial, la cual no cumplió como acreedora del crédito adquirido y el mencionado banco a través de su persona como fiador le obligó a pagar la deuda como corresponsable de dicho crédito, la cual ha ido cancelando, igualmente afirma que se evidencia su cancelación según copia original de deposito que consigna anexo marcado “A”, monto depositado en cheque N° 00000148 del Banco Provincial en fecha 28 de Enero del 2013 y el cual anexa en copia fotostática marcadas “B”. Instrumentos que afirma presentar como prueba de las mencionadas en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR, antes identificada, tiene una deuda exigible con su persona, y para lo cual anexa igualmente marcado “C”, Estado de Cuenta de la deuda contraída por la referida ciudadana, es por ello, que en efecto demanda a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR, para que pague la deuda de la cual es acreedor, y en consecuencia, esta le cancele dicha deuda, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de Sentencia con todos los pronunciamientos de Ley, mediante el cual se le condene a pagar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.920,00) que es el monto de esta acción; igualmente el pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento, el pago del derecho de comisión, equivalente a la cantidad de un sexto por ciento, al pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados calculados al 25 %.

En este orden de ideas, el Tribunal entra analizar la demanda y sus recaudos a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa; en el caso que nos ocupa observa este operador de justicia, que el demandante pretende demandar por el procedimiento de intimación basando su pretensión en un instrumento privado peticionando que le sea reembolsada la cantidad que prestó al momento de firmar dicho documento, más los intereses y los honorarios profesionales.

En este orden de ideas, sin bien es cierto que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”


También es cierto, que se deben llenar los extremos establecidos en el artículo 1363 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”


Ahora bien, entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:


1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".


De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, remitiéndonos de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."



En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que:


"el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)".

Análisis de lo anterior y siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, aquellos de naturaleza ejecutiva, en el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuándo es líquida y exigible la obligación asumida por la presunta deudora ya que la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de un contrato privado donde debe constar el compromiso de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.950 y el del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 6.937.891 como fiador, instrumento que no fue consignado con el libelo de demanda y que se estima a criterio de este Operador de justicia, como instrumento fundamental de la presente acción el cual es una prueba escrita esencial del derecho que se alega y así se declara.
Adicionalmente, en relación a los instrumentos consignados y que rielan en folios 4 , 5, 6 y vto., se evidencian que estos no cumplen con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que dichos instrumento, en el caso de la copia del deposito Bancario que riela en folio 4 y estado de cuenta que riela en folio 6 y vto., no han sido legalmente reconocidos; y en el caso de las copias de cheque que rielan en folio 5, estas carecen de valor por tratarse de copias simples de instrumentos privados y así se declara.

Cabe decir, que la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación derivada de un compromiso que no consta de autos, ni fue consignado en instrumento alguno con el libelo de la demanda, instrumento que se estima como fundamental para la interposición de la acción por ser contentivo de la Obligación reclamada; acción que solicita el actor se ventile a través del procedimiento especialísimo de intimación, observándose igualmente, que de los instrumentos consignados ninguno cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; razones estas por la que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 643 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


La presente decisión, no excluye la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por otra vía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentara el Ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.937.891, asistido por el abogado LUIS HUMEBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.791.950.
Le presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley siendo innecesaria la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)


Exp. 708-2013 Abog. Pedro Briceño