REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: LUZ AMERICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.938.256.

PARTE DEMANDADA: NESAR ALEXIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.408.183.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 612-2011.



Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Febrero de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana LUZ AMERICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.938.256, contra el ciudadano NESAR ALEXIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.408.183, para que aumente la manutención de su hijo (Identidad Omitida), de tres (03) años de edad, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de MIL (1.000,00 Bs.) para los meses de Agosto y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para los meses de diciembre respectivamente.
En fecha 05/02/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 40-43, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 14/02/2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2013, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a conciliación alguna a favor de su hijo. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada se negó a firmar el acta de su comparecencia.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano NESAR ALEXIS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 14.408.183, a favor de su hijo (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 4 de la presente causa, la cual se le otorga valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no resulto demostrada la capacidad económica del Obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares, igualmente, considerando que el demandado se negó a firmar el acta de comparecencia a la celebración del acto conciliatorio de fecha 19/02/2012 (F. 44), lo que conlleva a la no ratificación de sus dichos en esa oportunidad, los cuales no se pueden valorar en virtud de dicha negativa que conlleva a la no convalidación del contenido de sus afirmaciones ante este despacho y, el hecho cierto de que ha transcurrido mas de un año desde el día 02/08/2011 (F. 18-20) fecha de la fijacion de manutención en la presente causa; Igualmente, considerando en aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que el salario mínimo actualmente se encuentra fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.047,52 Bs.) y; considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversas causas y transformaciones Sociales, se fija la cantidad que debe aportar el demandado a favor de su hijo en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) según lo solicitado en el libelo por la parte actora a favor del niño (Identidad Omitida) y así se declara.
Con respecto al aumento de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declaran establecidos el bono especial de Agosto en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) el bono especial para los meses de diciembre respectivamente por los motivos antes expuestos y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, CON LUGAR, la acción de Aumento de Manutención incoada por la ciudadana LUZ AMERICA PEREZ, contra el ciudadano NESAR ALEXIS TOVAR, ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Abril de 2013, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales por concepto de aumento de Obligación de Manutención a favor de (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LUZ AMERICA PEREZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL (1.000,00 Bs.) por concepto de bono especial. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Notifíquese a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño (Fdo)
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 612-2011 Abog. Pedro Briceño