REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Elorza, 04 de Marzo de 2013
203° y 153°

Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por la ciudadana PETRA DEL CARMEN NOGUERA LUGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.133.871, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Páez, mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mtrs.). SUR: Terreno de Ramona Mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mtrs). ESTE: Maria C. Muñoz, mide noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (93,94 Mtrs.) y OESTE: Francisco Jiménez, mide noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (93,94 Mtrs.). Las bienhechurias se encuentran sobre una superficie de terreno, ubicada en EL Sector La Trinidad De Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: 1.-) Una (01) casa con nueve metros ( 09 Mts.) de frente por doce metros (12 Mtrs.) de fondo, con paredes de bloques de arcilla frisados, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de terracota, puertas de madera (habitaciones) yy de hierro las principales, ventanas de hierro cuya división interna es la siguiente: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño interno con cerámica, una (01) cocina con cajones elevados de cemento recubiertos de cerámica, una (01) sala-comedor, un (01) lavadero y un (01) porche. La misma cuenta con todos sus servicios de aguas blancas, pozo séptico e instalaciones eléctricas. Todo por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GABRIEL JOSE VILLEGAS NOGUERA Y YURBELY YAQUELIN CARRIZALEZ ARTAHONA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-23.706.146 y 23.706.046; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN NOGUERA LUGO, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal
El Juez Provisorio.(Fdo)

Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.258-2013