REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.013.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADNATE: Ciudadano ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.961, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.388.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGELO MEDESTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.124, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 55.035.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENAREZ NUÑEZ, asistido por el abogado ALI ARTURO DIAMONT, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha seis (06) de mayo de 2013 y dictado el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora adujo en su escrito de demanda:
• Que, desde el día dos (02) de diciembre de 1997, hasta el tres (03) de julio de 2009, trabajó para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
• Que, fue objeto de varios atracos en el año 2002, siendo el último de ellos en fecha 08-08-2008, producto de un asalto a la compañía en el cual se le apuntó con un arma de fuego, y fue amarrado, golpeado, vejado, amenazado de muerte, y maltratado moralmente.
• Que, a partir de ese momento comenzó a padecer de estrés post traumático, lo cual fue Certificado por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en fecha 30 de julio de 2009.
• Que, producto del robo a la empresa en el cual se encontraba presente, comenzó a padecer dicha enfermedad, por tal motivo pidió al patrono una indemnización de acuerdo al 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que, tales hechos ocurrieron producto de la culpa de Pepsi-Cola Venezuela, por tal razón de conformidad al 1185 de Código Civil solicitó al patrono una indemnización por el hecho ilícito y una indemnización pr daño moral causado por dicho accidente del patrono.
• Que, producto del trabajo que desempeñaba en la empresa en el cual tenía que cargar cajas de refrescos, montarse diariamente en 15 camiones a diario para contar las cajas, todas las noches, por cuanto era el ultimo que salía de la empresa cerrar dos portones, uno de tres metros de alto y otro de cinco.
• Que, el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó accidente de trabajo que ocasionó estrés post traumático, que produce al trabajador discapacidad temporal, e igualmente certificó discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: protusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada para el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
• Que, ésta situación limita su derecho al trabajo, y por consiguiente su situación económica, por cuanto al no poder trabajar definitivamente se le coarta el Derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 de nuestra Constitución, y eso origina un desequilibrio económico en su patrimonio.
• Que, por tal razón pidió a este honorable Tribunal condene a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. a pagarle la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechazo en todas sus partes y tanto los hechos como en el derecho, la demanda antes identificada, por ser totalmente falso.
Hechos que se admiten
1. Que Wilmer Colmenares, trabajó para la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en el establecimiento o sucursal de la empresa situada en San Fernando de Apure, Estado Apure.
Hechos que rechaza, niega y contradice:
1. Que el domicilio procesal de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., se encuentre en la Avenida Intercomunal del Municipio Biruaca del estado Apure, ya que su domicilio es el que se señala en los estatutos sociales.
2. Que en la empresa demandada se hayan producido varios atracos.
3. Que en el mencionado atraco haya sido amarrado, vejado, amenazado de muerte y maltratado moralmente y que a partir de ese momento haya comenzado a padecer estrés pos traumático.
4. Que el actor ha padecido toda su vida de EPILEPSIA CRONICA, lo cual oculto a la empresa.
5. Que la empresa demandada sea culpable o responsable en forma alguna del mencionado hecho delictivo.
6. Que en el trabajo que desempeñaba en la empresa tuviera que cargar cajas de refrescos, montarse diariamente en 15 camiones, (…) porque en realidad el trabajo que el actor desempeñaba era el de SUPERVISOR DE ALMACEN.
7. Que el trabajo que realizaba como supervisor de almacén le haya originado una discapacidad permanente para el trabajo habitual.
8. Que el último salario del actor haya sido de Bs. 3.712,83, porque su salario mensual era de Bs. 3.270.
9. Que hay recibido tratamiento médico del doctor Pedro Segundo Belisario y que ello se evidencia de los récipes médicos que acompañó a la demanda.
10. Que haya recibido tratamiento médico para estrés postraumático del Dr. José Neptalí Mejías y que ello se evidencia del récipe médico que acompaña.
11. Que hay recibido tratamiento médico para estrés postraumático del Dr. Alexander Krinizky Pabón y que ello se evidencie del récipe que acompaña.
12. Que haya recibido tratamiento médico en el Centro Médico Los Llanos en el Centro Médico Boulevard y Consultorio Belisario.
13. Que la supuesta hernia discal nunca le impidió trabajar.
De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Fecha de inicio y finalización de la relación laboral, tiempo de servicio y cargo desempeñado; y como HECHOS CONTROVERTIDOS: La Responsabilidad de la Accionada por el Accidente Laboral o Enfermedad ocupacional que alega padecer el actor; y, las indemnizaciones y montos reclamados por la parte accionante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos del actor y en las defensas y excepciones opuestas de la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien sentencia fijar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo instaura el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es del siguiente tenor:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el demandado, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.
Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Cursivas del Tribunal)
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:
“Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO).
(Cursivas del Tribunal)
Asimismo, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
En virtud de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el demandante alega condiciones especiales e indemnizaciones previstas en el Código Civil, se revierte la carga de la prueba con relación a la existencia del accidente laboral o enfermedad ocupacional, así como es carga probatoria de la parte accionante demostrar si la misma es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito del patrono. Por su parte, le corresponde a la empresa demandada la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.
Igualmente, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba con relación a los montos por indemnizaciones demandadas en su escrito libelar. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedando admitidos la existencia de una relación laboral, el salario integral diario devengado y el cargo desempeñado, queda controvertido si la existencia de la enfermedad padecida por la accionante es de origen ocupacional, así como si resulta procedente la indemnización contemplada en la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva de la Industria Gráfica y la prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pago por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, por lo cual, recae en la parte accionante, la carga de probar que la existencia de la enfermedad sea de origen ocupacional. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
1. Promovió certificación de accidente de trabajo, emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 30 de julio de 2.009, marcado con la letra “A”, cursantes del folio (05) al (07) del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un instituto público. Así se decide.
2. Promovió y reprodujo certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 16 de marzo de 2.010, marcado con la letra “B”, cursante al folio (48) del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un instituto público. Así se decide.
3. Promovió y reprodujo informe médico del Dr. Ricardo Labarca, de fecha 23 de abril de 2.010, marcado con la letra “C”, cursantes del folio (05) al (07) del presente expediente. Quien decide de la revisión de las actas constata que el mismo fue impugnado por la parte contraria y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Promovió copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de enero de 2.009, marcado con la letra “D”, cursante al folio (97) del presente expediente. Quien decide de la revisión de las actas constata que el mismo fue impugnado por la parte contraria y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió y reprodujo copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de agosto de 2.008, marcado con la letra “E”, cursante al folio 98 del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
6. Promovió prueba de exhibición de documento a la compañía PEPSI-COLA Venezuela C. A., de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de enero de 2.009 y 30 de agosto de 2.008, marcados con la letra “D” y “E” respectivamente, cursantes a los folios 97 y 98 del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
7. Promovió y reprodujo referencia a medicina física y rehabilitación por parte de la Dra. Leida Peña, marcado con la letra “F”, cursante al folio (99) del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
8. Promovió y reprodujo informe médico del Dr. Francisco Javier Rodríguez, de fecha 07 de julio de 2.009, marcado con la letra “G”, cursante al folio (100) del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
9. Promovió y reprodujo informe sobre las funciones que desempeñaba la parte demandante como “supervisor de almacén” en la Compañía PEPSI-COLA Venezuela C. A., Agencia Apure, marcado con la letra “H”, cursante al folio (101) del presente expediente, el cual a su decir será ratificado por los ciudadanos José Sequera, Darío Bolívar, Oswaldo Ascanio, José Días, Jonathan Cortez y Wando Ramos, titulares de las cedulas de identidad números 12.900.175, 9.596.833, 13.116.653, 12.325.280, 19.688.488, 18.375.307 respectivamente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
10. Promovió y reprodujo récipe del Dr. Pedro Segundo Belisario, marcado con la letra “D1”, cursantes del folio (52) y (53) del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
11. Promovió y reprodujo récipe del Dr. José Neptalí Mejías, marcado con la letra “E”, cursante al folio (55) del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
12. Promovió y reprodujo indicación médica del Dr. Alexander Krinitzky Pabon, marcado con la letra “F”, cursante al folio (56) del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
13. Promovió y reprodujo informe médico del Dr. Alexander Krinitzky Pabon, de fecha 22 de abril de 2.010, marcado con la letra “D”, cursante al folio (70) del presente expediente. De la revisión de las actas se constata que el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto. Así se decide.
14. Promovió y reprodujo copias certificadas de expediente administrativo N° APU-05-IA-09-0018, cursantes del folio (08) al (47) del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándola del proceso por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se decide.
15. Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: José Sequera, Rafael Requena, Darío Bolívar, Néstor Castillo, Moisés Palma y Carlos Herrera, titulares de las cedulas de identidad números 12.900.175, 8.151.128, 9.596.833, 8.195.303, 11.237.122 y 13.134.539, respectivamente.
Se dejo constancia que en la Sala de Audiencias se presentaron los ciudadanos Rafael Requena y Darío Bolívar, titulares de la cédula de identidad N° 8.151.128 y 9.596.833, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados e interrogados por las partes intervinientes en el juicio, cuyas deposiciones se encuentran íntegramente grabados en la memoria audiovisual. En relación a la valoración de los testimonios de los referidos testigos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones, en sus testimonios afirman conocer al actor, de igual forma no existe contradicción en sus dichos en referencia a las labores realizadas por la parte accionante, pero nada afirman en referencia al caso debatido, es decir, del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional, que dice padecer el demandante, o el incumplimiento de la accionada de las normas de seguridad e higiene establecidas en la LOPCYMAT; en consecuencia, quien decide de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio desechándolo del proceso por cuanto sus dichos nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
1. Promovió recibos de pago, marcados con las letras “A”, “A-1” y “A-2”, cursantes del folio 113 al 115 del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por cuanto demuestran hechos convenidos por la accionada y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
2. Promovió copia de apertura de procedimiento de multa instaurado por INPSASEL contra la empresa PEPSI-COLA Venezuela C. A. y copia de la providencia administrativa dictada en dicho procedimiento, cursantes del folio (116) al (120) del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un instituto público. Así se decide.
3. Promovió justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3”, cursantes del folio 121 al 124 del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
4. Promovió copia de la solicitud de reenganche intentado por el ciudadano Wilmer Colmenares por ante la Insectoría del Trabajo, marcado con la letra “D”, cursante al folio (125) del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
5. Promovió copia de la demanda de reenganche intentado por ante los Tribunales Laborales del Estado, marcado con la letra “E”, cursantes del folio (126) al (140) del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
6. Promovió documentos contentivos de la notificación personal de riesgo en el trabajo, marcados con la letra “F y F-1”, cursantes del folio (141) al (146) del presente expediente. Quien decide, a la prueba distinguida con la letra F, no le otorga valor probatorio por cuanto la empresa Presaragua, C.A, no es parte en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del proceso y conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la prueba distinguida con la letra F-1, demostrando así el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Así se decide.
7. Promovió documentos contentivos de las constancias de Solicitud de Inscripción en la Póliza Colectiva de Riesgo contratada por la empresa Pepsi Cola Venezuela C. A., marcado con la letra “H”, cursantes del folio (14) al (154) del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
8. Promovió documento contentivo de la descripción del cargo desempeñado por el demandante, marcado con la letra “I”, cursantes del folio (155) al (158) del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió documento contentivo del recurso interpuesto contra la providencia administrativa N° 0025, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “J”, cursante al folio (159) del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un organismo público. Así se decide
10. Promovió versión impresa del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, marcado con la letra “K”, cursantes del folio 164 al 165 del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
11. Promovió prueba de informe al Seguro Social, para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano Wilmer Colmenares Núñez, titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue inscrito en ese instituto por la empresa Pepsi Cola Venezuela C. A., en fecha 02 de diciembre de 1.997; 2.- Si el ciudadano Wilmer Colmenares recibió tratamiento médico en esa institución; 3.- Que medico le examinaron y dieron tratamientos y reposos; 4.- Que tipo de enfermedad presento el ciudadano Wilmer Colmenares; 5.- Si el ciudadano Wilmer Colmenares fue tratado por epilepsia crónica; 6.- Que envíe copia certificada de esos documentos.
Quien decide, deja asentado que dicha prueba fue admitida en su etapa procesal y que el oficio fue librado en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo recibido por la institución en fecha 17 de enero de 2011 (Folio 217 de la pieza principal), y ratificado en fecha 08 de marzo de 2012, (Folio 309 de la pieza principal), siendo recibido por la institución en fecha 13 de abril de 2012, (Folio 317 de la pieza principal), y aun así dichas resultas no constan en el expediente, tal como se dejo constancia en el acta de audiencia y evacuación de pruebas determinando quien decide que de las actas procesales de la presente causa existen suficientes acervos probatorios para ilustrar a este Juzgador a la hora de tomar la decisión del caso, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 eiusdem, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, basada en una justicia breve y expedita y sin formalismos innecesarios, este Tribunal, decidió prescindir de dichas de resultas de informes en vista que dichos oficios nunca fueron respondidos por los organismos notificados a los cuales se le requirió prueba de informes por este Honorable Tribunal, con referencia los hechos debatidos en el presente juicio y acogiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010.
12. Promovió prueba de informe dirigido a la empresa de seguros MAPFRE informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano Wilmer Colmenares Núñez, titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue incorporado o inscrito en la póliza de seguros de vida y de hospitalización, cirugía y maternidad, constituida por la empresa Alimentos Polar comercial C. A., para sus trabajadores, así como también, para que informe en qué fecha se hizo la inscripción; 2.- Que envíe copias certificadas de los documentos que acrediten la información solicitada. Información que consta en el folio 238 al 241 del expediente. Quien decide, deja constancia que dichas resultas constan en los folios 238 al 241, analizada la misma de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.
13. Promovió prueba de informe a los siguientes médicos:
1.- A la Neuróloga Doctora Amalia Abreu de Molina para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: a) Si el ciudadano Wilmer Colmenares Núñez, titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue examinado en su consultorio, en fecha 29 de octubre de 2.008; b) Si emitió un informe médico donde certifica que el ciudadano Wilmer Colmenares padece de epilepsia generalizada; c) Que envíe copia certificada de esos informes. Información que consta en el folio 231 al 232 del expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia que la parte actora padece de Epilepsia Generalizada, Trastorno de pánico y Lumbalgia crónica y se recomienda evaluación psiquiátrica. Así se decide.
2.- A la Neuróloga Doctora Leida Peña para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: a) Si el ciudadano Wilmer Colmenares Núñez, titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue examinado en su consultorio, en fecha 20 de noviembre de 2.008; b) Si emitió un informe médico junto con indicaciones donde certifica que el ciudadano Wilmer Colmenares recibe tratamiento regular para la enfermedad de epilepsia; c) Que envíe copia certificada de esos informes. Quien decide, deja asentado que dichas resultas no constan en el expediente y establecido lo señalado en el particular Nº 11; de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso. Así se decide.
3.- Al Psiquiatra Doctor José Neptalí Mejías para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: a) Si el ciudadano Wilmer Colmenares Núñez, titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue examinado en su consultorio, en fecha 03 de diciembre de 2.008; b) Si emitió un informe médico donde certifica que el ciudadano Wilmer Colmenares tiene antecedentes de epilepsia; c) Que envíe copia certificada de esos informes. Información solicitada que consta en el folio 224 al 225. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia que la parte actora tiene antecedentes de Epilepsia y que la enfermedad (trastorno de estrés postraumático) tiene otro desencadenante: atraco donde se ve bajo amenaza de muerte el paciente. Demuestra así la afectación del actor, pero no prueba la relación de causalidad entre la enfermedad y el hecho ilícito del patrono, para poder comprobar su responsabilidad subjetiva. Así se señala.
14. Promovió prueba de informe para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: 1.- Si existe un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de dicho instituto con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo; 2.- Si en dicho pronunciamiento medico se señala que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre 20% y 40%, dependiendo de la edad; 3.- Si en dicho pronunciamiento medico se señala que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señala que toda hernia discal es una enfermedad profesional, a objeto de suprimirlas. 4.- Que envíe copia certificada de dicho pronunciamiento. Quien decide, deja asentado que dichas resultas no constan en el expediente y establecido lo señalado en el particular Nº 11, y de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso. Así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA
El A-quo mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
En presente caso, si bien es cierto, que existe la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 30 de julio de 2.009, donde certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Estrés Postraumático, que produce al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 29/12/2008 hasta el 28/03/2009, reposo que fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en la documental inserta en el folio (124) e igualmente certificó en fecha 16 de marzo de 2010, discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: protusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada para el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es menos cierto que estas afecciones deben necesariamente derivar de un hecho ilícito del patrono para poder demostrar su responsabilidad subjetiva, en este sentido, del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual el accionante logre demostrar el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención industrial, por lo que surge improcedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, conforme a las previsiones de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la sentencia recurrida no valoró la prueba de testigos por considerar que no aportaban al fondo de la controversia, siendo el caso que los mismos demuestran la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por su defendido, demostrando a través de sus dichos, que las discapacidades que padece su defendido son producto del trabajo realizado por él mismo para la empresa demandada por cuanto le correspondía realizar trabajo pesado como levantar un portón pesado de tres metros aproximadamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo, que la sentencia recurrida está suficientemente motivada y sí se valoraron los testigos, sólo que se desecharon por no aportar nada al proceso, que además eran interesados en las resultas del proceso por cuanto se les preguntó si los mismos crían que se les debía pagar al ciudadano demandante los montos reclamados a lo cual respondieron que sí. Por otra parte la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar que la conducta que desplegó su representada o las actividades que desempeñaba el demandante durante su relación de trabajo le produjo la enfermedad ocupacional que dice padecer; y en relación con el estrés post traumático tampoco existe una relación de causalidad, no cumplió con la carga probatoria que ha sido señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que son: la acreditación de la supuesta enfermedad y que la conducta asumida por el patrono debe haber ayudado a que se produjera esa enfermedad, por lo tanto al no cumplirse con dichos extremos el Juez de Juicio acertadamente declaró sin lugar la demanda.
En su derecho réplica la parte accionante, señaló que los testigos no eran parte interesada, al contrario son personas que no tienen interés alguno.
En la oportunidad para ejercer el derecho a contra réplica, la parte accionada, señaló que los testigos si fueron valorados pero no aportaron anda al fondo del proceso, que sus testimonios no cambiaría en nada el fallo emitido por el Juez de Instancia, y que al ser desechados hubo una valoración del Juez en relación a éstos.
Finalizadas las intervenciones de las partes,. El ciudadano Juez hizo la siguiente pregunta, tuvieron en la audiencia de mediación, por qué llegaron ajuicio y posteriormente a apelación.
A lo cual la parte accionante respondió que en principio aspiraban Bs. 600.000,00 que era lo que consideraban justo, y no llegaron a un acuerdo porque la parte demandada ofreció Bs. 30.000,00; por lo cual no se llegó a un acuerdo.
La parte accionada, respondió que lamentablemente no pudieron llegar a un acuerdo aún cuando este proceso inició en el año 2009 incoado ante la Inspectoría del Trabajo, solicitamos que se declarara incompetente por cuanto el demandante ganaba más de tres salarios mínimos para ese momento, y la Inspectoría del Trabajo se pronuncio después de un año por diciendo que no tenía competencia, incluso en una reunión que sostuvimos en Valle la Pascua le ofrecimos al demandante una cantidad para resolver el asunto de la estabilidad y lo rechazó, sin embargo fue la misma cantidad que le ofrecimos después de tres años y la rechazó, incluso yo tramité el pago de unos intereses que vinieron aparte, no fue un solo cheque sino que después vino otro cheque por los intereses, mi representada siempre ha sido apegada a las disposiciones de la Ley sin embargo en este caso consideramos que no le asiste el derecho al señor Wilmer por eso solicitamos la intervención del Tribunal.
¿Cuál ha sido la traba para que ustedes no hayan podido llegar a un acuerdo?
La parte demandada respondió: Entiendo que mi representada considera que no le asiste el derecho al demandante por cuanto el alegó muchas cosas que no son ciertas, como el mover un portón, el cual se movía con un monta carga, y es verdad no es posible mover ese portón una persona; además dice que movía cajas, y no era lo que él hacia su trabajo consistía en supervisar, muchas de las cosas que se señalan en el libelo de demanda no son ciertas por lo tanto mi representada consideró que no le asistía el derecho al demandante; cuando consideró que le asistía el derecho que fue en la etapa de estabilidad laboral mi representada vino y le pagó sus prestaciones sociales, incluso más de lo que se había acordad en la transacción.
Las deposiciones de las partes así como la intervención del Juez quedaron íntegramente grabadas en la memoria audiovisual llevada por este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los puntos de apelación alegados por la parte actora apelante, corresponde a esta alzada conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la revisión de la decisión y que la misma fuera revocada, pasa este Tribunal Superior a decidir previa las siguientes consideraciones.
Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resume en los siguientes términos: Determinar las indemnizaciones que se reclaman con ocasión al hecho ílicito, determinar la procedencia o no del daño moral y el correspondiente monto.
Como punto previo, resulta necesario resolver sobre la excepción de ilegalidad propuesta por la parte demandada. Al respecto debe señalarse que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social constituye un documento público administrativo ver sentencia Nª 1929 de fecha 27 de Septiembre de 2007, y por tanto su impugnación se hace para desvirtuar su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, lo cual puede hacerse a través de cualquier medio de prueba valido y propuesto tempestivamente que sea capaz de convencer al juez de que el contenido de la declaración del INPSASEL no está ajustado a la realidad o al derecho, por tanto, la vía adecuada para desvirtuar el contenido del certificado que cursa al folio 94 de la pieza principal, es a través de la correspondiente impugnación y la demostración del hecho contrario a la declaración del ente administrativo, aunado a ello, observa esta alzada que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtúe la certificación del INPSASEL que cursa a los autos.
Aunado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la invocada excepción y su aplicación analógica es contraria a los principios fundamentales establecidos en la mencionada ley.
Resuelto lo anterior pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:
Se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es lo relativo a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta signado por el sistema de responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1597, de fecha 09/08/2002, (Caso G. Morón) dejo establecido lo siguiente:
“… (…) Luego de ratificar los críticos fijados en sentencia del 17-May-00 en cuanto a las distintas pretensiones de indemnización a que puede aspirar el trabajador (ver sentencia del punto 4), la Sala recalcó que si bien es cierto que las leyes laborales prevén indemnizaciones tanto en la Ley de Trabajo como en la Ley de Prevención, esta última difiere de la primera respecto al tipo de responsabilidad que da lugar al resarcimiento. En efecto, al señalar la ley que en estos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley de Prevención, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida como la conducta intencional, imprudente o negligente, estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva.
Continúa la sala diciendo que esa misma responsabilidad subjetiva es la que se deriva del hecho ilícito (artículo 1185 del Código Civil) el cual, como acto contrario al ordenamiento jurídico, se fundamenta en la noción de culpa, la cual requiere para su verificación analizar la conducta del causante del daño. En consecuencia, y visto cómo contradijo la demanda el patrono, correspondía en este caso al trabajador demandante demostrar si el accidente que reclamaba se produjo por intención, negligencia, imprudencia o impericia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios materiales o morales a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Culmina la decisión al señalar que, sea basada en una responsabilidad objetiva o en una responsabilidad subjetiva, la indemnización por daño moral sólo podrá prosperar luego de comprobados los extremos legales establecidos en la legislación especial y en el derecho común, debiendo el juez considerar soberanamente los distintos aspectos del criterio de la Sala en fallo del 7-mar-02 (ver párrafo final de la sentencia del punto 4, caso J.F. Tesorero). Ver sentencia de la Sala Social N° 1938 del 27-Nov-08 sosteniendo el mismo criterio...”
En presente caso, si bien es cierto, que existe la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 30 de julio de 2.009, donde certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Estrés Postraumático, que produce al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 29/12/2008 hasta el 28/03/2009, reposo que fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en la documental inserta en el folio (124) e igualmente certificó en fecha 16 de marzo de 2010, discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: protusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada para el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es menos cierto que estas afecciones deben necesariamente derivar de un hecho ilícito del patrono para poder demostrar su responsabilidad subjetiva.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia. En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En otro orden, resultan improcedentes la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 573 ejusdem, por cuanto el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, según lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de interposición de la demanda, el cual señala expresamente que, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia, por lo tanto se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
Del criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se concluye lo siguiente: La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio), es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador.
En este sentido, de la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) Guárico y Apure, se observa claramente el demandante de autos presenta un diagnóstico de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1. Lo cual constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Razón por la cual el trabajador padece una discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debiendo concluir esta Alzada, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.-
DAÑO MORAL
Al respecto, observa esta alzada que habiéndose determinado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es procedente la indemnización por daño moral en virtud de la aplicación de la teoría del riego profesional, en consecuencia la responsabilidad es objetiva que tiene una entidad de trabajo frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, ha establecido una serie de hechos concretos que debe analizar el Juez en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación.
En consecuencia debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, lo cual trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel educativo es primaria completa, y su grupo familiar está integrado por 3 hijos.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo.
Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Apure, la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENAREZ NUÑEZ contra la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: Se revoca la decisión antes mencionada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena a la empresa demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte accionante, ciudadano WILMER ORLANDO COLMENAREZ NUÑEZ, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daño moral; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
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