REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000142

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana VILMA LETICIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.407.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.


CAPITULO I
PRELINIMARES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de julio de 2012, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana VILMA LETICIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.407, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, contra el ESTADO APURE.

En fecha 19 de julio de 2012, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ochenta y dos (82), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 23/01/2013, 21/03/13; respectivamente, fecha última en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 03 de abril de 2013, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 08 de abril de 2013, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 15 de abril de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 06 de mayo de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 06 de mayo de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…fui obrera, trabajadora del ESTADO APURE, y acreedora del saldo diferencial del prestaciones sociales…”


Qué, “… inicie para con el estado Apure, el día 03-06-91…”

Qué, “…en fecha 30-07-2008, el funcionario competente del estado Apure, en usos de sus atribuciones que le confería la ley (…) me concedió el beneficio de JUBILACIÓN…”

Qué, “…tenia laborando para el estado Apure: 17 años y 27 días…”

Qué, “…en fecha 02-10-2011, efectué el cobro de una parte o proporción de mis prestaciones sociales, cantidad que alcanzó la suma de Bs. 85.409,36…”

(…)

Qué, “… La presente demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la interpongo por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (69.811,45)…”


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente. Así se señala.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es el Ejecutivo Regional del Estado Apure, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.


CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. Así se decide.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

1. Promovió copia de cheque de prestaciones sociales y copia de cédula de identidad, cursantes al folio 06 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en dicho instrumento se demuestra que la parte demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses moratorios, derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Así se aprecia.

2. Promovió copia de memorándum de prestación de servicio, cursante al folio 07 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en dicho instrumento se demuestra que la parte demandante prestó servicio para la demandada de autos. Así se aprecia.

3. Promovió copia de solicitud de prestaciones sociales, cursantes al folio 08 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicho instrumento se evidencia que la parte actora solicito sus prestaciones en fecha 23/10/2008. Así se aprecia.

4. Promovió resuelto de jubilación, de fecha 30 de agosto de 2008, cursante al folio 09 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en dicho instrumento se evidencia que a la parte actora, le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se aprecia.

5. Promovió copias de planilla sobre los salarios devengados y legajo de Vouchers de pagos, cursantes del folio 10 al 46 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto demuestran hechos que no son debatidos en el presente caso. Así se aprecia.

6. Promovió cálculo de prestaciones sociales, cursantes del folio 47 al 63 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se aprecia.

7. Promovió la declaración testimonial del ciudadano Freddy Ranier Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.622.404; se dejo constancia de la incomparecencia del testigo el día de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, por tal motivo no hay prueba o testimonio que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

1. Promovió copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”, cursante del folio 95 al 98 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en dicho instrumento se demuestra detalladamente que la parte demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses moratorios, derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Así se aprecia.

2. Promovió copia certificada de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante del folio 99 al 103 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en dicho instrumento se demuestra detalladamente que la parte demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses moratorios, derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada y además dicha transacción cumple los requisitos de Ley, generando así la cosa juzgada en el presente caso. Así se aprecia.

3. Promovió copia certificada de relación de salario integral, marcada con la letra “B”, cursante del folio 104 al 116 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en dicho instrumento se demuestra detalladamente, identificación personal de la actora, cargo, salario, fecha de ingreso y egreso, asignaciones y deducciones, años de servicios y demás beneficios laborales. Así se aprecia.


CAPITULO V
MOTIVACION


Efectuada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis de quien decide, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencias, planteadas como se encuentran los alegatos y defensas en el presente caso sub-examine, se desprende que la parte demandada reconoció la prestación de servicio de la demandante pero desconociendo los derechos y conceptos laborales reclamados por la actora en su defecto manifestó que consignó en la audiencia preliminar los cálculos de prestaciones sociales donde se detallan los conceptos como constancias de haber cancelado todos sus obligaciones derivadas de la prestación de servicio de la demandante de autos, los cuales fueron valorados por quien decide, demostrando así que nada se le adeuda a la actora y que no le corresponden diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya que se evidencia su cancelación. Así se establece.

En atención al punto controvertido sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, manifiesta la parte demandante que se le adeuda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (69.811,45), consta en autos planilla de liquidación, producto de una transacción, donde el patrono en ese mismo acto entregó la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.409,36), se puede observar que el documento que contiene la transacción fue realizado judicial, siendo homologado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure.
Al respecto, debe pronunciarse quien decide sobre la validez del mismo, por cuanto dicha transacción fue atacado por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, así tenemos que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable por estar vigente durante la relación de trabajo) consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 3 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, aplicable en el presente procedimiento, establece que:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Así mismo, establece al artículo 11 eiusdem:
La transacción celebrada ante el Juez o jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, de los artículos anteriormente transcritos se observan los requisitos que deben cumplir las transacciones para que tenga lugar la cosa juzgada y se evidencia claramente, luego de una revisión exhaustiva del acta cursante del folio 64 al 65 del expediente, se evidencia que la misma cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de esta Sala, se declara que la transacción presentado por la parte demandada que cursa del folio 64 al 65 de este expediente, tiene la validez de ley, para que surta sus efectos legales. Así se decide.
Al respecto, el precedente constitucional, asumiendo una posición teorética y no dogmática, ha establecido que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a los jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.

Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, La Sala Constitucional en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.


Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Cabe destacar, que la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en Sala de Casación Social, en el cual se estableció:
´Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…).
(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (…).`
Así pues resulta claro que el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas, y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia expresa de ello en el documento supra descrito y como quiera que la transacción laboral, adquiere fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en la Ley, valga decir de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos [sic] 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada.
También en esta misma sentencia, se puede apreciar claramente el valor de la transacción homologada por el funcionario competente y la transacción que no fue homologada por el funcionario administrativo.
“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado de la Sala).

De tal manera se evidencia claramente, luego de una revisión exhaustiva de la transacción de fecha 15 de septiembre de 2011, cursante del folio 99 al 103 del expediente, que la misma cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Social, la cual comparte y es acogida por quien decide; por consiguiente se declara que la transacción presentado por la parte demandada que cursa del folio 99 al 103 de este expediente, tiene la validez de Ley, para que surta sus efectos legales. Así se decide, y en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 09 donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 30 de agosto de 2008, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 06 copia de cheque N° 47008020 de fecha 29 de agosto de 2011 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0466-61-0000089911 del Banco de Venezuela por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.409.36), para ser pagado a la orden de la ciudadana VILMA LETICIA LUGO, ya identificada, donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales y así como también el pago de los intereses de mora sobre la prestaciones sociales, tal como lo manifestó la trabajadora en el escrito libelar, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del Estado Apure y posterior a ello, fue recibido conforme por la ciudadana VILMA LETICIA LUGO, ya identificada, quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedora por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado Apure.

A continuación se detallan los conceptos y montos pagados a la ex trabajadora y los montos reclamados en el libelo de la demanda:


De 03-06-91 Al 30-07-08 = 17 años, 01 mes y 27 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT DEROGADA:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)…... Bs. 164,33
Intereses……………………………………. Bs. 77,26
Bono de Transferencia. (Literal b)..……… Bs. 54,00
Intereses Artículo 668 LOT……….…………Bs. 2.563,08
Total Prestaciones Viejo Régimen..……………………..Bs. 2.858,67

No se le adeuda nada por este concepto, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones que riela al folio 95.


Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días.
Total Antigüedad… …..……………….…...…………....Bs. 13.288,44
Fidecomiso ………..……………………………………...Bs. 12.438,01

Fraccionado de vacaciones año 2009. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 20. Contrato Colectivo
Del 03-06-08 Al 30-07-08= 01 mes y 27 días
25 días/12 meses x 01 mes = 2,08 días x 31,73 Bs. = Bs. 65,99

No se le adeuda nada por este concepto, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones que riela al folio 95.

Fraccionado de Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en concordancia con la cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Del 03-06-08 Al 30-07-08= 01 mes y 27 días
100 días/12 meses x 01 mes = 8,33 días x 31,73 Bs. = Bs. 264,31

No se le adeuda nada por este concepto, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones que riela al folio 95.

Pago de Bono Vacacional de Años Anteriores, cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Períodos de los años 1991 al 2005= 975 días x 31,73 Bs. = 30.936,75
No se le adeuda nada por este concepto, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones que riela al folio 95.

Diferencia de salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo
De 19-06-97 Al 30-06-97 = 2,5 – 0,67= 1,83 x 12 días= 21,96 Bs.
De 01-07-97 al 30-04-98= 75,00 – 20,00 = 55,00 x 10 meses = 550,00 Bs.
De 01-05-98 al 31-12-98 = 100,00 – 20,00 = 80,00 x 08 meses = 640,00 Bs.
De 01-05-99 al 31-12-99 = 120,00 – 100,00 = 20,00 x 08 meses = 160,00 Bs.
De 01-05-00 al 30-04-01 = 144,00 – 120,00 = 24,00 x 12 meses = 288,00 Bs.
De 01-05-01 al 30-04-02 = 158,40 – 120,00 = 38,40 x 12 meses = 460,80 Bs.
De 01-05-02 al 31-12-02 = 190,08 – 120,00 = 70,08 x 08 meses = 560,64 Bs.
De 01-08-04 al 31-12-04 = 321,24 – 247,10 = 74,14 x 05 meses = 370,70 Bs.
De 01-05-08 al 30-07-08 = 871,88 – 670,68 = 201,20 x 03 meses = 603,60 Bs.

No se le adeuda nada por este concepto, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 95.

Pagos de días picos, año 2008:
31,73 -25,02= 6,71 x 02 días = 13,42 Bs.
Pagos de días picos, año 1997:
2,5 x 04 días = 10,00 Bs.
Pagos de días picos, año 1998:
2,5 x 02 días = 5,00 Bs.
Pagos de días picos, año 1998:
3,33 x 05 días = 16,65 Bs.
Pagos de días picos, año 1999:
3,33 x 02 días = 6,66 Bs.
Pagos de días picos, año 1999:
4,00 x 05 días = 20,00 Bs.
Pagos de días picos, año 2000:
4,00 x 02 días = 8,00 Bs.
Pagos de días picos, año 2000:
4,80 x 05 días = 24,00 Bs.
Pagos de días picos, año 2001:
4,80 x 02 días = 9,60 Bs.
Pagos de días picos, año 2001:
5,28 x 05 días = 26,40 Bs.
Pagos de días picos, año 2002:
5,28 x 02 días = 10,56 Bs.
Pagos de días picos, año 2002:
6,34 x 05 días = 31,70 Bs.

Pagos de días picos, año 2003:
6,34 x 03 días = 19,02 Bs.
Pagos de días picos, año 2003:
6,97 x 02 días = 13,94 Bs.
Pagos de días picos, año 2003:
8,24 x 02 días = 16,48 Bs.
Pagos de días picos, año 2004:
8,24 x 02 días = 16,48 Bs.
Pagos de días picos, año 2004:
9,88 x 02 días = 19,76 Bs.
Pagos de días picos, año 2004:
10,71 x 03 días = 32,13 Bs.
Pagos de días picos, año 2005:
10,71 x 02 días = 21,42 Bs.
Pagos de días picos, año 2005:
13,50 x 05 días = 67,50 Bs.

Diferencia de Bono Vacacional Año 08:
3.173,00 – 2.502,00 = 671,00 Bs.
Diferencia de Aguinaldo Año 1997:
165,00 – 30,00 = 135,00 Bs.
Diferencia de Aguinaldo Año 1998:
220,00 – 40,00 = 180,00 Bs.
Diferencia de Aguinaldo Año 1999:
264,00 – 200,00 = 64,00 Bs.
Diferencia de Aguinaldo Año 2000:
300,00 – 240,00 = 60,00 Bs.
Diferencia de Aguinaldo Año 2001:
475,20 – 240,00 = 235,20 Bs.
Diferencia de Aguinaldo Año 2002:
570,24 – 360,00 = 210,24 Bs.
Diferencia de Aguinaldo Año 2004:
963,71 – 741,31 = 222,40 Bs.

Pago de cesta ticket año 2000:
250 días x 2,90 Bs.= 725,00 Bs.

Pago de cesta ticket año 2001:
250 días x 3,30 Bs.= 825,00 Bs.
Pago de cesta ticket año 2002:
250 días x 3,70 Bs.= 925,00 Bs.

Diferencia de Cesta Ticket Año 2006:
UT aplicada: 33,60 Bs. X 50%=14,70 Bs. X 250 días = 3.675,00 Bs.
UT deveng: 29,40 Bs. X 50%=16,80 Bs. X 250 días = 4.200,00 Bs.
Diferencia = 525,00 Bs.

Diferencia de Cesta Ticket Año 2007:
UT aplicada 37,63 Bs. X 50%= 18,82 Bs. X 250 días = 4.705,00 Bs.
UT devengada: 33,60 Bs. X 50%=16,80 Bs. X 250 días = 4.200,00 Bs.
Diferencia = 505,00 Bs.

Diferencia de Cesta Ticket Año 2008:
UT aplicada 46,00 Bs. X 50%= 23,00 Bs. X 145 días = 3.335,00 Bs.
UT devengada: 37, 63 Bs. X 50%=18,82 Bs. X 145 días = 2.728,90 Bs.
Diferencia = 606,10 Bs.

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD……………Bs. 69.563,13

No se le adeuda nada por este concepto, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan a los folios 95 al 97.

Total Antigüedad Bs. 69.563,13
Intereses de Mora Bs. 15.438,13
Total pagado Bs. 85.001,26 (folio folios 95 al 97)


Visto lo anterior, este Juzgador observa de las actas que cusan en el presente expediente que no se le adeuda nada a la parte actora por este concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales fueron cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela del folio 95 al 98. Así se declara.

Ahora bien, tal como fue descrito supra, la parte demandada consignó transacción y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 99 y al 103 del presente expediente y previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ellas se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, y que no existe diferencia alguna sobre ningún concepto que le adeude el patrono, razón por la cual se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante, por cuanto quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure a la ciudadana demandante VILMA LETICIA LUGO, ya identificada quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicho organismo público con respecto a la trabajadora actora. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana VILMA LETICIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.407, debidamente asistida por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez Valera.