REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000246

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos JAVIER ESCORCHA, RAMON ALEXIS LOVERA PAEZ, CARLOS EDUARDO MONTOYA, SIMON MONTOYA, JUAN MONTOYA, JONATAN MONTOYA, RAFAEL RICARDO MONTOYA, LEONARDO RAMON MONTOYA y DANIEL PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.811.567; V-11.244.412; V-24.756.599; V-17.849.799; V-21.317.013; V-20.232.577; V-20.233.894; V-23.689.334 y V-18.016.179, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.140.517 y V-13.559.536 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.307.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 30 de noviembre de 2012, se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.140.517 y 13.559.536 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JAVIER ESCORCHA, RAMON ALEXIS LOVERA PAEZ, CARLOS EDUARDO MONTOYA, SIMON MONTOYA, JUAN MONTOYA, JONATAN MONTOYA, RAFAEL RICARDO MONTOYA, LEONARDO RAMON MONTOYA y DANIEL PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.811.567; V-11.244.412; V-24.756.599; V-17.849.799; V-21.317.013; V-20.232.577; V-20.233.894; V-23.689.334 y V-18.016.179, respectivamente, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.307.

En fecha 04 de diciembre de 2012, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose la respectiva notificación del demandado. Tal como consta en auto cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Secretaria adscrita al referido Tribunal, certifica la notificación practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo. Tal como consta al folio veinticinco (25) del presente expediente.

En fecha 24 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; la referida audiencia tuvo subsiguientes prolongaciones de fechas 07/02/2013; 28/02/2013; 25/03/2013, fecha en la cual se da por terminada la fase de mediación y se apertura el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandado de autos de contestación a la demanda. Tal como consta en el acta de audiencia cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.

En fecha 05 de abril de 2013, se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según consta en auto cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente.

En fecha 12 de abril de 2013, es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 22 de abril de 2013, estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 08 de mayo de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

Que, “… (…) el ciudadano Ramón Alexis Lovera Páez, inició una relación laboral como MAESTRO DE OBRAS, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de diciembre de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 5.142,9); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Carlos Eduardo Montoya Suárez, inició una relación laboral como ALBAÑIL, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de diciembre de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 4.285,5); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Francisco Javier Escorcha Seijas, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de agosto de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Simón Ovidio Montoya Suárez, inició una relación laboral como ALBAÑIL, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de julio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 4.285,5); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Daniel Alexander Pino, inició una relación laboral como AYUDANTE DE PRIMERA, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de agosto de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 3.428,7); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Juan Carmelo Montoya Suárez, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de julio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Jonatán Roberto Montoya Suárez, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de diciembre de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Rafael Ricardo Montoya Suárez, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de junio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “… (…) el ciudadano Leonardo Ramón Montoya Suárez, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de junio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m…"

Que, “…nuestros mandante trabajaron para el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS…"

Que, “…valoran la demanda en QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 547.425,96)…"


ALEGATOS DEL DEMANDADO EN LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Que, “…PRIMER PUNTO PREVIO, DE LA FALTA DE CUALIDAD, Opongo, para que sea resuelto como punto previo a la Definitiva, La falta de cualidad descrita, En efecto mi representado No es, Ni ha sido Patrono del actor en los términos de la demanda…"

Que, “…SEGUNDO PUNTO PREVIO, DEL MERITO DE AUTOS DE DE LA PRESCRIPCIÓN, (Omissis)…"

Que, “…Es falso e inaplicable el derecho invocado, por cuanto mi representado, respecto de los actores no los ha unido nunca una relación de trabajo alguna; Son falsas las conclusiones y el pedimento contenido en el escrito libelar…"

Que, “…Solicito al tribunal, observar los argumentos descritos en esta contestación, declarar que mi representado no tiene cualidad para sostener el presente juicio y en todo caso declarar sin lugar la demanda…"

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los Hechos son controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La Falta de Cualidad del demandado.
• La Relación Laboral.
• Tiempo de Servicio.
• El salario.
• La prescripción de la acción.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de este Juzgador, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvieron los accionantes con su persona, la carga de la prueba corresponde a los actores de autos en relación a la prestación personal del servicio para el demandado de autos. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Atendiendo al objeto de la pretensión, la controversia se circunscribe en determinar si existió una relación de trabajo entre los actores y la parte accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se establece.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en la Audiencia Preliminar:

1) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Luis Eduardo Coellar, Carlos Antonio Hidalgo, Moisés Onorio Pérez Arismendi, Renio Román Camejo, Rafael Alberto Caro, Rito Ygnacio Ruiz Cordero, Ramón Emilio Pérez Mirabal, Yonnys Javier Rodríguez, Arturo José Hilensky Morales, Jesser Eduardo Flores Blanco y Yovanni Antonio Beracierto Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-888.505, V-9.590.787, V-11.235.921, V-11.240.762, V-15.358.945, V-13.938.644, V-14.521.064, V-15.573.793, V-14.480.119, V-19.325.225 y V-16.977.232, respectivamente, se dejo constancia el día de la celebración de la audiencia de juicio y de evacuación de pruebas, que sólo se presentaron por ante esta Sala de audiencias los ciudadanos Renio Román Camejo y Yovanni Antonio Beracierto Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.240.762 y V-16.977.232 respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados e interrogados por este Tribunal.

Es menester, de quien sentencia transcribir extractos de las deposiciones de los referidos testigos, lo cual son del siguiente tenor:

A. TESTIGO PARTE ACCIONANTE, CIUDADANO RENIO ROMÁN CAMEJO, ya identificado.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

1.1. ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ramón Alexis Lovera, Jonatán Montoya y Carlos Montoya?
Respuesta: SI¡

1.2. ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos antes mencionados, trabajaron para el ciudadano Edgar Bertis, en la construcción de un auto motel?
Respuesta: SI¡

1.3. ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, el sitio de trabajo donde trabajaron los ciudadanos antes mencionados?
Respuesta: SI¡

1.4. ¿Diga el Testigo, que señale el sitio donde se encuentra la construcción de un Auto Motel?
Respuesta: Queda en la Vía Caramacate, más adelante del vertedero de basura, frente al fundo el drago¡

1.5. ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos antes identificados, trabajaban como obreros para el ciudadano Edgar Bertis?
Respuesta: SI¡

1.6. ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que fecha aproximada trabajaron los ciudadanos antes señalados para el ciudadano Edgar Bertis?
Respuesta: Si, (…) del año 2011!

2. REPREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

(Omissis)
2.1. ¿ (…) Señor. Renio usted en algún momento que el señor Bertis le pagaba, salario o alguna determinada cantidad de dinero al señor Carlos Montoya por ejemplo?
Respuesta: NO!

2.2. ¿Usted vio en algún momento, que el señor Bertis mandaba o le daba alguna orden al señor Jonatán Montoya?
Respuesta: NO!

(Omissis)


B. TESTIGO PARTE ACCIONANTE, CIUDADANO YOVANNI ANTONIO BERACIERTO LEAL, ya identificado.

1. PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

1.1. ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ramón Alexis Lovera, Carlos Montoya y Jonatán Montoya?
Respuesta: SI!

1.2 ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos antes mencionados, trabajaron para el ciudadano Edgar Bertis, en la construcción de un auto motel?
Respuesta: SI TRABAJARON!

1.3 ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, en qué tipo de construcción trabajaron los mencionados ciudadanos?
Respuesta: EN UN MOTEL!

1.4. ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, en que sitio se encuentra la construcción de ese hotel?
Respuesta: EN, VÍA CARAMACATE!

1.5. ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que fecha aproximado, es decir mes y año, los ciudadanos antes mencionados, trabajaron para el ciudadano Edgar Bertis?
Respuesta: ES EN DICIEMBRE, DICIEMBRE, EN SI LA DECHA, YO SE QUE EMPEZARON UN DICIEMBRE, NO ME ACUERDO BIEN L!

REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce el representante de la parte demandada: “No señor, solo hago las mismas consideraciones hechas al testigo anterior, es decir, que no sea tomada en cuenta el testimonio del referido testigo, por ser un testigo ambiguo que no aporta nada al proceso, no demuestra ninguna relación de trabajo, no demuestra ninguna responsabilidad de mi cliente como patrono (…) en consecuencia pido al tribunal no tomar en cuenta la declaración del referido testigo…” (Omissis)

Vista las declaraciones de los referidos testigos ut supra identificados a los fines de hacer la valoración correspondiente este Juzgado lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:

“Tanto los testimonios como los documentos pueden emanar de las personas que tienen interés directo y personal en su proceso judicial, y que tienen en virtud, la posición de partes. También pueden provenir de terceras personas, que no tienen ningún tipo de interés en el proceso, por esa razón, el testimonio en general, distingue: el testimonio de la parte y el testimonio del tercero. La palabra testimonio, sin embargo, se usa a menudo también en sentido estricto, para indicar solamente al tercero narrador, con exclusión de las partes. Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio; más cuando esta narración está consignada en un escrito, se tiene la prueba documental, que contiene también una declaración o testimonio de persona que llega al juez por la vía indirecta del documento…”
(Texto: Derecho Procesal del Trabajo, Primera edición, Caracas, Venezuela 2013, Autor: Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia.)

Realizada la cita anterior a manera de ilustración, quien decide pasa a valorar los testimonios antes aludidos:

Primero: En referencia al testimonio del ciudadano RENIO ROMÁN CAMEJO, ya identificado, quien decide observa que sus dichos no crean convicción a quien sentencia solo se limita a decir “si,” “si,” y en su rostro se muestra nervioso, adicionalmente no puede dar fe con su testimonio si hubo una relación laboral entre los demandantes y la parte accionada, por tales motivo de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

Segundo: En referencia al testimonio del ciudadano YOVANNI ANTONIO BERACIERTO LEAL, ya identificado; quien juzga observa que sus dichos no crean convicción a quien sentencia solo se limita a responder, lo que el abogado actor promovente le induce en su pregunta, asimismo, no puede dar fe con su testimonio si hubo una relación laboral entre los co-demandantes y la parte accionada, por tales motivo de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1. Promovió copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio 46 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: impugnó por ser copia simple. La parte promovente insistió en hacerla valer y se comprometió a traer la original; este Juzgado a pesar de la impugnación realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, dicho elemento probatorio fue consignado en prueba de informe cursante al folio 79 y 80 del presente expediente, el cual es emanado por el Órgano competente y es un documento público, el cual puede ser tachado más no impugnado, y en el mismo se puede evidenciar, la información personal del ocupante, información jurídica declarativa, información del predio, requisitos de inscripción. Así se aprecia.

2. Promovió informe de inspección, de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante al folio 48 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Impugnó por emanar de un tercero. La parte promovente dejó constancia que promovió al ciudadano Rafael Erasmo Mogollón Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.193.731, a los fines de que ratificara el contenido de tal documental; este Juzgado a pesar de la impugnación realizada por la parte actora, de conformidad con los artículo 10, 79 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto dicho elemento probatorio fue ratificado por su firmante en juicio, en la documental se evidencia que al ciudadano Ramón Alexis Lovera López, le fue otorgado un contrato de obras por parte de la ciudadana María Concepción Mirabal Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 17.167.684, para la construcción de una cerca perimetral, obras preliminares de fundaciones, pedestales, vigas riostras del módulo de habitaciones de un Auto Motel ubicado en el sector Caramacate, fundo Torolungo frente al fundo El Drago. Así se decide.

3. Promovió prueba de informe a la Oficina Regional de Tierras y al Registro Agrario Estadal del Estado Apure, para que informe: 1.- Que persona ocupa y mediante que modalidad, el predio constituido por diez hectáreas de terreno, ubicado en el sector Caramacate, fundo “Torolungo”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ubicados por el colectivo “Doña Flor”; Sur: carretera agrícola Caramacate - Los Arrieros; Este: terrenos ocupados por Asdrúbal Noriega; Oeste: terrenos ocupados por Roy Lugo, Ada Galindo y Armando Padrino; con solicitud de inscripción en el Registro Agrario N° 3-426795. La evacuación de dicha prueba consta al folio 77 al 80. Observación de la parte Demandante: Dicha solicitud no está firmada por quien la realiza y por ello la impugnó. La parte promovente deja constancia que es un documento público y por tanto no procede impugnación; este Juzgado a pesar de la impugnación realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por emanar de un ente público en dicho elemento probatorio se evidencia, quien posee el lote de tierras antes descrito en calidad de ocupante, es decir, la ciudadana María Concepción Mirabal Fuentes, ya identificada. Así se aprecia.

Ahora bien, a pesar de que la anterior prueba de informe fue consignada faltando la inspección técnica, este juzgador considero impertinente e irrelevante esperar dichas resultas, en vista de que de las actas procesales que conforman el presente expediente existen suficientes acervo probatorio para llegar a una decisión en el presente caso.

Al respecto es necesario, traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, señalando:

“De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación.” (Destacado de este Tribunal)


De esta manera, la Sala participa del criterio que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, en criterio de este sentenciador, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Debe ser por una vez, a criterio del juez de primera instancia, salvo alguna circunstancia que ciertamente demuestre que hubo razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que las resultas de la prueba llegaran al expediente oportunamente.

De manera que, una conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas y, especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como resultado del análisis que antecede, se concluye que un tribunal de la primera instancia cuando está frente a la celebración de una audiencia de juicio, y no ha llegado el resultado de una prueba de informes, pero las partes han concurrido para el control y contradicción de la prueba, o con los testigos para deponer, o con los documentos para la exhibición, o la presencia del experto, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio y, si al final de ésta, considera el juzgador de la primera instancia, ante la insistencia de su promovente, que la prueba de informes es importante, determinante para la decisión definitiva, dar un lapso perentorio para que las resulta de las pruebas queden agregadas a los autos y el día establecido para la prolongación procederá a analizar y valorar la prueba si consta como actas procesales, para luego dictar el dispositivo oral. Pero, si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo, en el lapso establecido en la ley adjetiva laboral. Así se establece.

En el caso de marras, quien decide observa que dicha prueba de informes en relación a la inspección técnica faltante, no es relevante por el contrario la considera innecesaria para dictar el dispositivo de merito en el presente caso, tal como sucedió en la audiencia de juicio y de evacuación de pruebas. Así se declara.

4. Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1. Constancias de trabajo de los actores. Observación de la parte Demandante: No tiene prueba que exhibir, por cuanto es costumbre no otorgar constancia de trabajo ni recibos en estos tipos de trabajos y además cuando se promovió la prueba de conformidad con el 82 este debió haber presentado una copia.

A los fines de valorar dicha prueba, este juzgador observa que si bien es cierto, en la audiencia de juicio la parte demandada admitió no tener prueba que exhibir, no es menos cierto que la parte demandada no consigno la referida copia del documento a exhibir, ni aporto los datos respectivos del mismo.

Con relación a la prueba de exhibición la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció lo siguiente:

“…(..) La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Cursivas añadidas y subrayado del Tribunal.)

En tal sentido, este Juzgado insto en su oportunidad a la parte accionada a consignar los mencionados documentos en la audiencia oral y pública en el momento en que se le solicitare, hecho que no sucedió en dicha audiencia, y por consecuencia quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir; y en virtud que el expediente administrativo, cuya exhibición se solicita se define como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de llevarlos”.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Razón por la cual, no obstante, haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos concretos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, así como también lo afirmado por el promoverte de la prueba en cuanto a la pertinencia y utilidad de la misma, iba dirigida a establecer la relación de trabajo, la cual fue admitida en todo momento por la parte demandada; es decir no fue un hecho controvertido, así como, que se tuviera a la vista el finiquito relativo al pago de prestaciones sociales, el cual fue consignado por la parte demandada, por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario. Así se declara.

5. Promovió la declaración testimonial del ciudadano Rafael Erasmo Mogollón Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.193.731.

5.1. TESTIGO PARTE ACCIONADA, CIUDADANO RAFAEL ERASMO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, ya identificado.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1. ¿Arquitecto donde se graduó usted en que Universidad?
Respuesta: UNIVERSIDAD DE PANAMA!

2. ¿Desde cuándo está trabajando en la arquitectura?
Respuesta: HACE, DESDE EL GOBIERNO DE MONTILLA!

3. ¿Usted ha hecho alguna obra emblemática aquí en apure, ha diseñado?
Respuesta: SI! (Omissis)

4. ¿Arquitecto usted conoce a la ciudadana María Concepción Mirabal Fuentes?
Respuesta: SI LA CONOZCO!

5. ¿Usted le ha hecho algún trabajo a esa señora?
Respuesta: SI!

6. ¿Describa usted, que trabajo le hizo a esa señora?
Respuesta: EL TRABAJO QUE LE HICE A LA SEÑORA MIRIA MIRABAL SON PROYECTOS, AREA DE INSPECCIÓN, VISITAS DE OBRAS, HE MAS BIEN PLANOS DE EJECUCIÓN DE EJECUCION E INSPECCIÓN!

7. ¿Y eso se refería a qué, al final de la obra que ella tenía proyectado realizar ahí?
Respuesta: ERAN VARIOS PROYECTOS PRINCIPALMENTE, ERAN UN CONJUNTO RESIDENCIAL, DESPUES HICIMOS UN PROYECTO DE UN HOTEL O PARADOR TURISTICO!

8. ¿Y eso hasta qué fecha más o menos estuvo trabajando ahí con ella, todavía la asiste?
Respuesta: HE, HACE COMO EL AÑO PASADO!

9. ¿Mire arquitecto, quién le pagaba a usted sus honorarios?
Respuesta: LA SEÑORA MARIA!

9.1 ¿Eso tiene que ver con la actividad de una construcción que esta hacia la Vía Caramacate?
Respuesta: EXACTAMENTE EN LA VIA CARAMACATE, DONDE ESTAN CONSTRUYENDO UN HOTEL, PROYECTO O PARADOR TURISTICO!

9.2 ¿Arquitecto, usted como un segundo elemento de la prueba, usted pudiera ratificar el contenido y firma de este documento?
Respuesta: SI (…) YO LO REALICE!

REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

1. ¿Buenos días ciudadano arquitecto, usted dijo que fue graduado en la
Universidad de Panamá y usted tiene su titulo revalidado aquí en Venezuela?
Respuesta: SI! SI, TENGO EN CARACAS EN LA CENTRAL DONDE METI PARA LA REVALIDA!

1.1 ¿Usted está inscrito en el Colegio de Ingeniero y de Arquitecto de Venezuela?
Respuesta: SI!

1.2 ¿Metiendo la reválida, sin estar revalidado usted está inscrito?
Respuesta: ME DIERON UN NUMERO AUTORIZADO!

1.3 ¿Pudiera enseñar al Tribunal el número autorizado?
Mostro al Tribunal, un certificado de solvencia donde sale el código de Colegiado”

La parte accionante, hizo las siguientes observaciones: “A pesar de tener un certificado de solvencia me parece sumamente extraño de que aun no teniendo la reválida el Colegio lo haya inscrito, porque es sumamente extraño en Venezuela se exige que usted tenga la reválida y eso lo puede corroborar el Arquitecto (…) que tenga la reválida para que pueda ser inscrito, sin embargo lo inscribieron, me parece una cuestión siu géneris sumamente extraña.”

1.4. ¿Con respecto a la construcción, que usted hizo mención de las preguntas que le hizo el Dr. Wilfredo Chompre, específicamente que le estaba haciendo usted a la señora María Mirabal?
Respuesta: UN PLANO DE ARQUITECTURA DEL PROYECTO EN SI COMO TAL Y VISITAR LA OBRA, INSPECCION PARA REVISARLA!

1.5 ¿Cuándo usted recibió todo eso, le hizo esos planos verdad, usted hizo la inspección de la obra?
Respuesta: (…) INSPECCIONAR LA OBRA, REVISAR LA OBRA, DESDE EL PUNTO DE VISTA ARQUITECTÓNICO Y DE ESTRUCTURA!

1.6 ¿Y cuando usted hizo esa inspección de la obra, la señora María le mostro en algún momento la autorización de la ingeniería municipal para realizar la obra?
Respuesta: LA AUTORIZACION NO POR QUE, AUTOMATICAMENTE ME DIJERON QUE FUERA A REVISAR LA OBRA, Y UNA PARTE MAS BIEN DE TECNISISMO, CIERTAMENTE REVISAR LO QUE ES LA INFRAESTRUCTURA, FUNDACIONES, RELLENO, DRENAJE, HE SISTEMA ELECTRICOS!

(Omissis)

Vista la declaración del referido testigo ut supra identificado, a los fines de hacer la valoración correspondiente este Juzgado lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:

El testimonio del ciudadano RAFAEL ERASMO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, ya identificado, quien decide observa que en sus dichos no hay contradicción y que el objeto para el cual fue promovido el testigo, cumplió con los requisitos de pertinencia y utilidad de la prueba, es decir, que fue promovido su testimonio para ratificar en contenido y firma, de la prueba documental cursante al folio 48 del presente expediente, lo cual crea convicción a quien sentencia en cuanto a los hechos debatidos en el caso de marras, dejando en evidencia que la ciudadana MARIA CONCEPCION MIRABAL FUENTES, ya identificada, le otorgo al ciudadano co-demandante RAMON ALEXIS LOVERA PAEZ, ya identificado, un contrato de obra para la construcción de una cerca perimetral, obras preliminares de fundaciones entre otras, por tales motivo de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda cursante en los folios del 55 al 62 del presente expediente, alega la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, porque a criterio de la demandada la cual alega “(…) puesto que el demandante no ha tenido ninguna vinculación laboral con mi representado que describe como inicio de la relación de trabajo, por lo que mi representado, no tiene cualidad de patrono no ni tampoco tiene interés jurídico actual, para sostener el presente juicio, y por vía de consecuencia, tampoco la parte actora tiene la cualidad de trabajador del demandado…”

En tal sentido es menester de quien decide traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA, y otros, contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI)
“…En relación con esto último, la sentencia recurrida señaló que aun cuando la parte demandada alegó en la contestación la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en virtud de no ostentar la condición de patrono de los demandantes, porque no era dueño, contratista ni sub-contratista de la obra que se realizara en “el Edificio Villa Magna, ubicado en la Avenida Rivas Dávila, cerca del Banco del Caribe y menos contrató en tal carácter a los accionantes”, el Tribunal ad quem declaró con lugar la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(Omissis)
La Sala observa:
(…) La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, sostiene esta Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad.
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, el a quo, ordena acumular las demandas intentadas por los actores. En sus demandas alegan que prestaron sus servicios como albañiles para el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi, desde el 21 de junio de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999, devengando un salario diario de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00), salario que no era oportunamente pagado, incluso alegan que el patrono no les pagó la semana del 6 al 12 de diciembre de ese año. Asimismo, alegan que el 12 de noviembre del mismo año, fueron despedidos injustificadamente, razón por la que solicitan el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte, el demandado, al contestar la demanda opuso, como primera cuestión de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no ostentar la cualidad de patrono de la parte demandante, por no ser dueño ni contratista ni subcontratista de la obra que se realiza y concluye que no hay contrato entre él y los ciudadanos que demandan. Asimismo, negó que contrató a cada uno de los co-demandantes como albañil desde el 21 de junio hasta el 12 de noviembre de 1999; negó que los despidió injustificadamente el 12 de noviembre; negó que ganaran dicho salario y negó que le debía a la parte actora la semana entre el 6 y 12 de noviembre de 1999.
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

Para mas abundamiento en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
“…Citó la Sala el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.

El Magistrado Carlos Oberto Vélez salvó su voto, expresando que la falta de cualidad se trata “de una defensa que debe ser en principio alegada por las partes, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en las oportunidades procesales previstas para ello, por tanto, es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva”.

Conteste con las sentencias parcialmente transcritas este juzgador concluye que en materia laboral por ser una materia especialísima y de orden público y constitucional por mandato de los artículos 3, 87, 88, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 10 y 65, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, y actualmente 1, 2, 53, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), existirá presunción legal de la existencia del una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal cual como lo señala la norma. En el caso concreto, la controversia se limita en determinar si existió la prestación personal del servicio entre los trabajadores demandantes y el demandado de autos, como prueba de sus alegaciones, los actores demandantes no probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios. En consecuencia ya fue determinado por este Juzgador que a los co-demandantes le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, los actores no aportaron al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los co-demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 53 de la LOTTT, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor o los actores del caso en examen de quien sentencia, sólo estarán eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral “presunción iuris tantum” lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, quien sentencia declara improcedente la presente demanda. Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, como segundo punto previo, del folio (55) al (62), para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente la demanda; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al folio (55) “…la acción en todos los casos prescribió, constituyéndose tal situación en una verdadera confesión calificada en cuanto al termino de la supuesta relación de trabajo…”

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia en el folio dos (02) y folio tres (03), que los accionantes distinguidos con los particulares Tercero: Ciudadano Francisco Javier Escorcha, ya identificado, terminó la supuesta relación de trabajo con el demandado el 20 de agosto de 2011. Cuarto: Ciudadano Simón Ovidio Montoya Suárez, ya identificado, terminó la supuesta relación de trabajo con el demandado, el 20 de julio de 2011. Quinto: Ciudadano Daniel Alexander Pino, ya identificado, terminó la supuesta relación de trabajo con el demandado el 20 de agosto de 2011. Sexto: Ciudadano Juan Carmelo Montoya, Suárez, ya identificado, terminó la supuesta relación de trabajo con el demandado el 20 de julio de 2011.Octavo: Ciudadano Rafael Ricardo Montoya Suárez, ya identificado, terminó la supuesta relación de trabajo con el demandado el 20 de junio de 2011. Noveno: Ciudadano Leonardo Ramón Montoya Suárez, ya identificado, terminó la supuesta relación de trabajo con el demandado el 20 de junio de 2011, respectivamente, y se puede observar de las actas cursante del presente expediente al folio (15) que en fecha 30 de noviembre de 2012, se presentó el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, folio (18), y la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte demandada se realizó en fecha 19 de diciembre de 2012.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que culmino la supuesta relación de trabajo hasta la fecha en que fue certificada la notificación de la parte demandada el día 19 de diciembre de 2012, es decir, transcurrieron entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días en el caso del ciudadano Francisco Javier Escorcha, ya identificado; un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días en el caso del ciudadano Simón Ovidio Montoya Suárez, ya identificado; un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días en el caso del ciudadano Daniel Alexander Pino, ya identificado; un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días en el caso del ciudadano Juan Carmelo Montoya, Suárez, ya identificado; un (01) año, y cinco (05) meses y veintinueve (29) días en el caso del ciudadano Rafael Ricardo Montoya Suárez, ya identificad; y cinco (05) meses y veintinueve (29) días en el caso del ciudadano Leonardo Ramón Montoya Suárez, ya identificado, en el orden respectivo. Así se establece.

Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, vigente para el momento en que se dio la supuesta relación de trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral antes mencionada, hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 estableciendo, lo siguiente:

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

“Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Es claro para este Juzgador que, este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.

Los actores alegan en su escrito libelar que prestaron sus servicios para el ciudadano EDGAR BERTIS, ya identificado, en las fechas ya especificadas por este Tribunal. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación no reconoce la existencia de la relación de trabajo entre los co-accionantes y su representada, pero con el argumento de la prescripción por el tiempo transcurrido desde el cese de la supuesta relación y la introducción de la demanda.

Para los efectos de constatar si se venció o no el lapso de la prescripción alegada por la parte demandante, considera conveniente este Juzgador verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada tomando en consideración la fecha de terminación del supuesto vínculo laboral.

Dado este planteamiento, del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por las partes, siendo que en la audiencia de juicio y de evacuación de pruebas los representante judiciales de la co-demandante admitieron como cierto la prescripción de la acción en cuanto a los ciudadanos JAVIER ESCORCHA, SIMON MONTOYA, JUAN MONTOYA, RAFAEL RICARDO MONTOYA, LEONARDO RAMON MONTOYA y DANIEL PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.811.567, 17.849.799, 21.317.013, 20.233.894, 23.689.334 y 18.016.179, en su orden respectivo; en lo que respecta a la prescripción realmente se puede constatar que la misma se cumplió. Primero: Por el transcurso del año contado desde la fecha de cesación de las supuestas relaciones laborales ya determinada anteriormente; Segundo, No ocurrió ningún acto interruptivo. Tercero, por no cumplirse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 Eiusdem; y, por último, por no cumplirse tampoco el supuesto establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que por cuanto no existe prueba de alguna de que los co-demandante hayan interrumpido la prescripción de la acción laboral válidamente aceptada por nuestra legislación adjetiva, debe declarar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada en cuanto a los ciudadanos JAVIER ESCORCHA, SIMON MONTOYA, JUAN MONTOYA, RAFAEL RICARDO MONTOYA, LEONARDO RAMON MONTOYA y DANIEL PINO, ya identificados. Así se decide.

Sin embargo, en lo que se refiere a los ciudadanos RAMON ALEXIS LOVERA PAEZ, CARLOS EDUARDO MONTOYA, JONATAN MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.244.412, 24.756.599, 20.232.577, en su orden respectivo, los cuales tenían como carga probatoria demostrar ante este Tribunal la prestación de servicio personal para que operara a su favor la presunción iuris tantum de laboralidad, tal como lo prevé el artículo 65 de la de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 53 de la LOTTT, hecho que no acaeció durante el debate probatorio, en consecuencia se declara improcedente la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los co-demandante ut supra identificados contra el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Prescripción de la Acción en relación a los ciudadanos JAVIER ESCORCHA, SIMON MONTOYA, JUAN MONTOYA, RAFAEL RICARDO MONTOYA, LEONARDO RAMON MONTOYA y DANIEL PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.811.567, 17.849.799, 21.317.013, 20.233.894, 23.689.334 y 18.016.179, en su orden respectivo; SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por los Ciudadanos RAMON ALEXIS LOVERA PAEZ, CARLOS EDUARDO MONTOYA, JONATAN MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.244.412, 24.756.599, 20.232.577, en su orden respectivo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra el Ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.307; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria Accidental

Abg. Suelkys Rodríguez Valera