REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000039

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE DEL CARMEN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGA BUAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.389, inscrita en I.P.S.A. Nº 75.542.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA COROMOTO Y CAPILLA CRISTO REY C.A., debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 1966, posteriormente modificada sus estatutos en fecha 18 de abril de 1997, anotada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada en el Nº 53, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA y KRISTHEL ELIZABETH HERNÁNDEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.272.472 y V-13.769.334, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.815 y 115.965, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I
PRELINIMARES

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2012, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.893, debidamente asistido por la abogada MARGA BUAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.389, inscrita en I.P.S.A. Nº 75.542, contra la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO Y CAPILLA CRISTO REY C.A., debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 1966, posteriormente modificada sus estatutos en fecha 18 de abril de 1997, anotada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada en el Nº 53, Tomo 16-A.

En fecha 27 de febrero de 2012, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ciento treinta y uno (131), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 22 de mayo de 2012, y 25 de junio de 2012 respectivamente, fecha última en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 03 de julio de 2012, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 30 de julio de 2012, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 14 de septiembre de 2012, a las nueve (09:00) horas de la mañana. Sin embargo la misma fue reprogramada motivado a que no constaba en auto las resulta de la información solicitada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2012.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria certifico la última de la notificaciones realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 04 de abril de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 02 de mayo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la misma.

En fecha 02 de mayo de 2013, se realizo la precitada audiencia, y en fecha 09 de mayo de 2013 se celebro la prolongación de la audiencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…iniciando mis servicios laborales el 15 de mayo del año 1994, donde comencé en ese mismo año a efectuar mi trabajo como vendedor y cobrador de contratos funerarios…”

Qué, “… estas funciones las cumplí ininterrumpidamente con dedicación, responsabilidad y honestidad en mis labores como cobrador y vendedor fijo de los contratos de los servicios funerarios…”

Qué, “… el tiempo de servicios de diecisiete (17) años con cinco (05) meses…”

Qué, “… el día 12 de octubre de 2011 fue cuando egreso empresa…”


(…)


ALEGATOS DEL DEMANDADO EN LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo que, “…el ciudadano Vicente del Carmen León haya trabajado para mi representada FUNERARIAS CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A, (…) NUNCA FUE TRABAJADOR DE MI REPRESENTADA…”

Que, “…el accionante en su libelo al decir que comenzó a laborar supuestamente para mi representada en fecha 15 de mayo de 1994, se puede evidenciar que para la fecha de 09 de noviembre de 1998 TODAVÍA TRABAJABA PARA SECRETARIA DE EDUCACIÓN (Omissis)…"

Negó, rechazó y contradijo que, “…el demandante haya trabajado para la mi representada FUNERARIAS CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A, durante 17 años y cinco meses, lo cual es ilógico y falso de toda falsedad (Omissis)…"

Negó, rechazó y contradijo que, “…mi representado tenga alguna relación de contratos funerarios de servicios con el ciudadano Vicente del Carmen León, lo que si es claro es el REGISTRO MERCANTIL, donde el empresario Vicente del Carmen Leon, el dueño de su Empresa INVERSIONES V.LT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, NUNCA FUE TRABAJADOR DE MI REPRESENTADA (Omissis)…"

Negó, rechazó y contradijo que, “…mi representado le adeude PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, E INTERESES, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO DE FIN DE AÑO, CESTA TICKETS, INTERESES ANTIGÜEDAD 108 (Omissis)…"

(….)

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los Hechos son controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La Relación Laboral.
• Tiempo de Servicio.
• El salario.
• Montos reclamados.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de este Juzgador, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la empresa accionada, la carga de la prueba corresponde al actor de autos en relación a la prestación personal del servicio para la demandada de autos. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Atendiendo al objeto de la pretensión, la controversia se circunscribe en determinar si existió una relación de trabajo entre el actor y la parte accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se establece.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS


A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

1. Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 10 al 117 del presente expediente; Observación de la parte demandada: Desconoció el contenido y firma de las documentales cursantes a los folios 12 al 17, 30 al 93, 112 al 114; este Juzgador a los fines de hacer la valoración correspondiente hace las siguientes consideraciones: a) En referencia a los folio 11, 12, 13, 15, 16, en dichos elementos probatorios, se puede apreciar que son contratos funerarios realizados por terceras personas ajenas al presente caso y que los mismo nada aportar a la resolución del mismo, por tal motivo no se le otorga valor probatorio y por el contrario se desechan del proceso de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. b) En referencia al folio 14, donde la parte actora manifiesta su decisión de renunciar voluntariamente, en dicha prueba se puede apreciar la firma del actor, más no la firma de recibido de la accionada, solo una nota marginal donde se deja constancia que el día 12/09/2011, se entrego el oficio y el administrador de la empresa se negó a firmar, alegatos que la parte demandante no pudo demostrar ante este Tribunal, por cuanto dichas alegaciones, no pueden ser corroboradas de manera testimonial, por cuanto los hechos manifestados carecen de los mismos, por tal motivo no se le otorga valor probatorio y por el contrario de desechan del proceso de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. c) En referencia a los folios del 17 al 28, quien decide observa que dicho documento se trata de un documento público emanado del órgano competente, el cual no puede ser desconocido sino en su defecto tachado de falsedad si la parte contra quien es oponible lo considera necesario, por tal motivo quien sentencia le da veracidad al mismo por emanar de un organismo público. d) En referencia al folio 29 se desecha por no aportar nada al presente caso. e) En referencia a los folios del 30 al 93, este juzgador observa que los mismos son LIQUIDACIONES SEMANALES DE COBROS, de las cobranzas realizadas por el demandante de autos, y en los cuales se puede apreciar que, del total cobrado, el actor percibía un cuarenta por ciento de las cobranzas (40%) de manera semanal y continua, demostrando así un salario semanal por comisión o porcentaje, si bien es cierto, en dichos elementos se puede evidenciar el salario devengado, no es menos cierto que no demuestra los otros dos elementos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación y la ajenidad, los cuales deben ser concurrentes, para que surja a su favor la presunción legal de laboralidad para la demandada de autos, tal como lo prevé el artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, y no se pueden considerar dichas documentales como un recibo de pago propiamente dicho, por tales motivo no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. e) En relación a los folios del 94 al 117, quien decide observa que los mismos son presentados en copia certificada, emanados de un organismo público y competente para tales fines, como lo es la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, en consecuencia le otorga valor probatorio, por emanar del órgano público competente, en el se evidencia el reclamo de prestaciones sociales por la parte actora en vía administrativa. Así se aprecia.

2. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 1999, cursante del folio 142 al 147 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior determinando que los mismos son LIQUIDACIONES SEMANALES DE COBROS, de las cobranzas realizadas por el demandante de autos, y en los cuales se puede apreciar que, del total cobrado, el actor percibía un cuarenta por ciento de las cobranzas (40%) de manera semanal y continua, demostrando así un salario semanal por comisión o porcentaje, si bien es cierto, en dichos elementos se puede evidenciar el salario devengado, no es menos cierto que no demuestra los otros dos elementos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación y la ajenidad, los cuales deben ser concurrentes, para que surja a su favor la presunción legal de laboralidad para la demandada de autos, tal como lo prevé el artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, y no se pueden considerar dichas documentales como un recibo de pago propiamente dicho, por tales motivo no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

3. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2000, cursante del folio 148 al 172 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

4. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2001, cursante del folio 173 al 216 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.


5. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2002, cursante del folio 217 al 244 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

6. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2003, cursante del folio 245 al 250 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

7. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2004, cursante del folio 251 al 286 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.


8. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2005, cursante del folio 287 al 310 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

9. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2006, cursante del folio 311 al 346 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

10. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2007, cursante del folio 347 al 386 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

11. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2008, cursante del folio 387 al 413 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

12. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2009, cursante del folio 414 al 448 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

13. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2010, cursante del folio 449 al 476 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

14. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2011, cursante del folio 493 al 522 del presente expediente; este juzgador ya analizo los documentales similares en el particular anterior no otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

15. Promovió recibos de pago del trabajador correspondiente al año 2012, este Tribunal dejó asentado que de la revisión exhaustiva del expediente, no consta en autos dicho documento, y al no existir en su escrito de pruebas información detallada de la mencionada documental, en consecuencia, no se admitió en su oportunidad procesal; este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

16. Consignó copia de cédulas de identidad y documental, cursante del folio 478 al 484 y 492 del presente expediente; este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos nada aportan a la resolución del presente caso, por el contrario los desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

17. Promovió acta de matrimonio, cursante del folio 485 al 486 del presente expediente; este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos nada aportan a la resolución del presente caso, por el contrario los desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

18. Promovió documental del bien inmueble propiedad de la firma mercantil Funeraria Coromoto y Capilla Cristo Rey, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro, anotado bajo el Nº 20, folios 29 al 31, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1987, cursante del folio 487 al 491 del presente expediente; este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos son emanados del un organismo público de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

19. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Francisco Sandoval Castro, Miguel Rafael Cadenas Espinoza, Óscar Ramón Pérez Cadenas, Juan Bautista Parra Y Cándida Ignacia Tovar Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 886.775, 4.667.152, 4.669.531, 1.108.053 y 5.358.957, respectivamente;

Es menester de quien sentencia transcribir extractos de la deposición del referido testigo, lo cual son del siguiente tenor:

A. TESTIGO PARTE ACCIONANTE, CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL CASTRO, ya identificado.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

1.1. “¿Buenos días, Señor Sandoval diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano Vicente León, prestó sus servicios de trabajo a beneficio de la empresa Funeraria Cristo Rey, a lo largo de 16 años pasados los cinco meses, es decir, desde 1994, si sabe y le consta?
Respuesta: ME CONSTA QUE ÉL ERA EL QUE NOS IBA A COBRAR A LA CASA O A LA EMPRESA DONDE YO TRABAJABA, COOPERATIVA LOS TAMARINDOS ¡

1.2. ¿Desde qué tiempo él iba a cobrarle?
Respuesta: EN EL 94 HICIMOS CON ESE SEÑOR, CRISTO REY QUE FUE QUE NO LOS PRESENTARON COMO COBRADOR, Y LOS EMPRESARIOS HICIERON LOS SOPORTES DE CONTRATACIÓN Y DE AHÍ EN ADELANTE EL ERA EL QUE NOS COBRABA, SINO NOS COBRA EN LA LÍNEA NOS COBRABA EN LA CASA!

1.3. ¿Diga el testigo, si el señor Vicente León, usted sabe y le consta si cumplía responsablemente con las funciones de cobrador y vendedor de póliza a beneficio de funeraria Cristo Rey?
Respuesta: EN VENTA DE PÓLIZA NO LE SE NI LO PUEDO ATESTIGUAR, PORQUE NUNCA HICIMOS CONTRATO CON EL, EL ASUNTO ES QUE EL ERA TENAZ PARA COBRARNOS LAS PÓLIZAS DE NOSOTROS, “DE LA FUNERARIA CRISTO REY”!

1.4. ¿Diga el testigo, si el señor Vicente León en que se desplazaba él en que vehículo utilizaba él para ir a cobrar los contratos y servicios?
Respuesta: EL SIEMPRE ANDABA EN UNA MOTICO Y CUANDO A VECES TAMBIEN EN UNA BICICLETA DE REPARTO!

1.5¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Vicente León, demostró pues responsabilidad al momento que lo conoció como la persona que iba pues a cobrar los servicios de contratos?
Respuesta: NO EL ERA UN COBRADOR COMO DECIR TENAZ, NO PELABA PARA LAS COTIZACIONES QUE IBA A COBRAR!”


REPREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:


1. ¿Diga testigo, si le consta y como le consta ósea explicar un poquito que el ciudadano Vicente León tiene una relación laboral con la Funeraria Cristo Rey, aja voy a repetir, este, explique un poquito si a usted le consta y porque si el ciudadano Vicente León tiene una relación laboral con la funeraria Cristo Rey?
Respuesta: DE CONSTARME ES LA COBRANZA QUE NOS HACIA Y LOS LOGOTIPO COMO DECIR DE LOS TAPETES DE LOS LAS CARTULINAS DE COBRO DECIAN ES DE CRISTO REY Y LO QUE TENGO EN MI CASA (Omissis) LO QUE NO PUEDO ATESTIGUAR ERA SI UBIECE SIDO O UBICE TENIDO UNA CONTRATACION CON LA EMPRESA DE QUE ERA EL COBRADOR, ERA EL COBRADOR QUE NOSOTROS CONOCIAMOS, SIEMPRE ESTABA ENCIMA DE UNO COBRANDOLE, ES LO UNICO QUE PUEDO DECIR!

PREGUNTAS DEL JUEZ:

1. ¿Sabe y le consta si el ciudadano, hoy demandante cumplía algún horario para la empresa?
Respuesta: NO, POR HORARIO NO TRABAJA EL, INCLUSIVE 6, 7 DE LA NOCHE SE APERECIA EN LA CASA, PORQUE NO NOS ENCONTRABAMOS EN EL DÍA (Omissis)!

2. ¿Okey, entonces a usted no le consta si devengaba un salario, si tenía un horario o quién era el jefe o patrón?
Respuesta: YO, BUENO COMO EL ERA EL COBRADOR, SE LE HACIA ESOS COBROS A NOSOTROS, YO CONSIDERO QUE DEBERIA TENER UNA PARTICIPACIÓN, PERO NO ME CONSTA QUE SEA, COMO TE DIGO, UN EMPLEADO CON UNA RELACIÓN PERSONAL, PERO DE QUE NOS COBRABA A NOSOTROS Y ESAS CUESTIONES DECIAN CRISTO REY, ESO SI LO SABEMOS NOSOTROS!

3. ¿Su trabajo era cobranza?
Respuesta: ERAN COBRANZAS, A NOSOTROS NO NOS HIZO LA PÓLIZA, USTED SABE COMO ES!

B. TESTIGO PARTE ACCIONANTE, CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CADENAS ESPINOZA, ya identificado.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

1. ¿Señor Cadenas, si sabe, diga usted si sabe y le consta que el señor Vicente León laboro para el beneficio de la empresa Funeraria Cristo Rey y Capilla José Gregorio Hernández?
Respuesta: SI LO SE Y ME CONSTA QUE LABORO DESDE EL AÑO 1994!

2. ¿Diga el testigo porque le consta, de que el laboro ahí en la empresa?
Respuesta: PORQUE EL FUE SIEMPRE EL COBRADOR DE MI SEGURO, DESDE ESA FECHA PARA ACA!

3. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que utilizaba el para cobrarle, que llevaba el en las manos para cobrarle a usted cada vez que iba a cobrar los contratos de seguros a la empresa Funeraria Cristo Rey?
Respuesta: UN MALETÍN, LLENO DE CARTULINAS, DONDE IBAN LOS TIQUE DE LOS SEGUROS, CON ESO ME COBRABA EL!

4. ¿Diga el testigo, que más o menos si sabe y le consta del horario que el señor utilizaba el para cumplir con sus funciones de precisamente de cobrador y vendedor de pólizas de seguros a beneficio de la empresa, que horario utilizaba el?
Respuesta: NO TENIA HORARIO PRACTICAMENTE, PORQUE ME LLEGABA A TODA HORA, PODIA SER A LAS 7 DE LA NOCHE, A LAS 7 DE LA MAÑANA, EL ME VENDIO PÓLIZAS A MI Y LA EMPRESA TAMBIEN ME VENDIO POLIZAS ¡


REPREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

No realizo pregunta alguna, y se declaro terminado el examen del referido testigo. Así se establece.

Vista las declaraciones de los referidos testigos ut supra identificados a los fines de hacer la valoración correspondiente este Juzgado lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:

“Tanto los testimonios como los documentos pueden emanar de las personas que tienen interés directo y personal en su proceso judicial, y que tienen en virtud, la posición de partes. También pueden provenir de terceras personas, que no tienen ningún tipo de interés en el proceso, por esa razón, el testimonio en general, distingue: el testimonio de la parte y el testimonio del tercero. La palabra testimonio, sin embargo, se usa a menudo también en sentido estricto, para indicar solamente al tercero narrador, con exclusión de las partes. Siempre que el hecho por probar lega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio; más cuando esta narración está consignada en un escrito, se tiene la prueba documental, que contiene también una declaración o testimonio de persona que llega al juez por la vía indirecta del documento” (Texto Derecho Procesal del Trabajo, Primera edición, Caracas, Venezuela 2013, Autor: Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia)

Primero: en referencia al testimonio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL CASTRO, ya identificado, quien decide observa en sus dichos que si bien es cierto, demuestran que el actor era el cobrador de sus pólizas, no es menos cierto, que no puede dar fe con su testimonio si hubo una relación laboral entre el demandante y la parte accionada, por tales motivo de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso. Así se decide.

Segundo: en referencia al testimonio del ciudadano MIGUEL RAFAEL CADENAS ESPINOZA, ya identificado; quien juzga observa igualmente que en sus dichos que si bien es cierto, demuestran que el actor era el cobrador de sus pólizas, no es menos cierto, que no puede dar fe con su testimonio si hubo una relación laboral entre el demandante y la parte accionada, no pudiendo aseverar si el actor cumplía un horario, o si estaba subordinado a la empresa demanda en autos por tales motivo de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

1 Promovió copia certificada del asiento de Registro de Comercio, cuyo original está inserto en el Tomo 25-A, Número 44 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; marcado con la letra “A”, cursante del folio 525 al 538 del presente expediente; este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos son emanados del un organismo público de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2 Promovió cuenta individual IVSS; marcado con la letra “B”, cursante al folio 539 del presente expediente; este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, y nada aporta a la resolución del presente caso, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

3 Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines; de que envié al tribunal copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones V.L.T. Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita bajo el Nº 44, Tomo 25-A, de fecha 02 de septiembre de 2002; este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos son emanados del un organismo público de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en dicha prueba se evidencia que el actor demandante tiene una empresa de cobranza debidamente constituida. Así se aprecia.

4 Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie al Instituto Nacional de los Seguros Sociales del Estado Apure, a los fines; de que envié al tribunal documento de cuanta individual certificada del ciudadano León Vicente del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 8.154.893; este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento son emanado del un organismo público de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

CAPITULO V
MOTIVACION

Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al negar la demandada la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba y correspondía al trabajador accionante probar que prestó sus servicios personales para la empresa accionada para que pudiese operar a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a presente caso, correspondiendo a la accionada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: I) la labor por cuenta ajena; II) la subordinación y III) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos determinantes para la existencia de la relación de trabajo, hecho que no logro la actora demostrar y que si bien es cierto demostró que percibía un porcentaje semanal de las cobranzas realizas de manera continua, no demostró a consideración de quien sentencia, los otros dos (2) elementos de la relación de trabajo, antes mencionados, los cuales deben ser concurrentes para que se determina la naturaleza jurídica de dicha relación. Así se establece.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba -relación de trabajo-, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:

“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo. En el presente caso, el trabajador accionante no logro demostrar bajo qué condiciones prestaba sus servicios personales para le empresa demandada.

Es importante, destacar las acepciones que la doctrina patria conoce como subordinación, ajenidad y salario, que es del tenor siguiente:

• Subordinación: Es la sujeción a la orden, mando o dominio de otro. En el derecho laboral se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados para con su patrono, es además un elemento esencial de la relación de trabajo.
• Ajenidad: Condición existente en la relación de trabajo que consiste en realizar un trabajo o servicio personal en provecho ajeno, es decir, de su patrono.
• Salario: Etimológicamente se le conoce en términos generales como el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores para con su patrono.

Para que una retribución pueda ser considerada como salario debe presentar las características siguientes:

1. Conmutatividad: Esta referida al deber de tener una retribución que se perciba a cambio del servicio prestado.
2. Subordinación: Es necesario que el trabajador se encuentre subordinado a las órdenes de un patrono.
3. Libre disponibilidad: El trabajador debe disponer libremente de lo percibido para que sea considerado salario.
4. Proporcionalidad: Lo percibido como salario, debe estar en proporción al esfuerzo o al rendimiento del trabajador.
5. Periocidad o continuidad: Para que una retribución sea considerada como salario, es requisito indispensable que sea percibida con regularidad y en forma permanente por el prestador del servicio.
6. Seguridad y certeza: La retribución recibida debe presentar una ventaja de tipo económico o que pueda ser evaluada en términos de dinero y que, el trabajador tenga la seguridad de que recibirá el pago en un momento determinado.
7. Individualidad o intransmisibilidad: El trabajador no puede delegar su trabajo en otra persona sin el consentimiento del patrono, y el salario debe ser pagado a quien presta el servicio.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por la parte en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente caso sub iúdice, se evidencia, en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, que los tres elementos: subordinación, ajenidad y salario, con sus características, son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de Ley, y al faltar uno de ellos, el vínculo puede tener cualquier carácter, pero no el de una relación de trabajo, lo cual no fue demostrado por el trabajador demandante. Así se declara.

Tenemos además que la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 65 establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Conteste con los postulados anteriormente descritos, pasa este Juzgado a pronunciarse en el presente asunto, observando:

De las pruebas promovidas y evacuadas por la actor, se colige que no quedó demostrada la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello debido a la negativa de la existencia de la relación de tipo laboral y tomando en consideración la presunción de laboralidad indicada por la Sala de Casación Social, con sus tres elementos primordiales como lo son: ajenidad, dependencia y salario.

En este orden, destaca quien decide, que en cuanto: 1) La ajenidad, se observa de las actas procesales el accionante alega haber prestado servicios personales en gestiones de cobranza para la empresa FUNERARIA COROMOTO Y CAPILLA CRISTO REY C.A., pero no señala bajo qué condiciones, es decir, de una manera irregular, se deduce de las liquidaciones semanales de cobros que no pueden ser considerados como recibos emitidos por las demandada de autos donde se cobraba un porcentaje de cuarenta por ciento (40%) de las cobranzas realizadas; 2) En cuanto a la dependencia, no se evidencian de los autos cuales y como eran las condiciones como se prestaba el servicio, es decir, no se verifica la subordinación; y 3) En relación al salario la actora en su escrito libelar no señala, ni especifica cuál era el salario que devengaba, no pudiendo determinarse el mismo, sin embargo a criterio de este juzgador fue el único elemento que más se acerca y que logro en gran medida demostrar el demandante, pero a falta de la ajenidad y la subordinación, la relación que mantuvo el trabajador accionante con la empresa demandada no reviste el carácter de relación laboral, y como consecuencia no puede proceder la acción intentada por el mismo, Adicionalmente, el actor no devengaba un salario fijo, el mismo era pagado en forma irregular y no supo determinar la certeza del pago; lo que permitió a esta sentenciador concluir, que las percepciones recibidas por el demandante no revisten carácter salarial, al faltar en las mismas, las características de la subordinación, periodicidad o continuidad, la seguridad y certeza del pago, por ende, no es salario. Así se declara.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.893, debidamente asistido por la abogada MARGA BUAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.389, inscrita en I.P.S.A. Nº 75.542, contra la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO Y CAPILLA CRISTO REY C.A. Así se declara.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.893, debidamente asistido por la abogada MARGA BUAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.389, inscrita en I.P.S.A. Nº 75.542, contra la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO Y CAPILLA CRISTO REY C.A., debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 1966, posteriormente modificada sus estatutos en fecha 18 de abril de 1997, anotada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada en el No.53, Tomo 16-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez Valera