REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2010-000746

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KASANDRA ELIZABETH POLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HERMINIA SOLANGE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.192.577, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE, debidamente asistida por la abogada Sonia Romero, titular de la cédula de MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoara la ciudadana KASANDRA ELIZABETH POLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, contra el FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.

En fecha 30 de junio de 2010, es admitida por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de enero de 2012, la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa por las razones expuestas en el acta de inhibición, la misma fue declara con lugar por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por recibida la presente causa y ordena su revisión.

En fecha 13 de febrero de 2012, la Juez Titular del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa librando las respectivas notificaciones.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al ciento noventa y seis (196), con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial en el acta de audiencia; pero como se trata de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como lo es la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba, el de contestación de la demanda y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de octubre de 2012, este Juzgado da por recibido el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 24 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejo constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 04 de diciembre de 2012, a las nueves (09:00) horas de la mañana.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. No obstante este Juzgado de conformidad con los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a los fines de que informara sobre el pago de cesta ticket año 1999 al 2003 y por concepto de vacaciones de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, correspondiente a la ciudadana demandantes de autos, KASANDRA ELIZABETH POLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627, 1999 al 2003 y se insto a informar a este Tribunal a la brevedad posible.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se ordeno agregar la información suministrada por la apoderada judicial de la parte demandada y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia a los fines de que las partes tengan el control de las documentales consignadas, para el día 10 de enero de 2013, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 07 de enero de 2013, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 09 de enero de 2013.

En fecha 02 de mayo de 2013, se dejo constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanudo la presente causa, y a su vez se fijo para el día 14 de mayo de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de la Prueba solicitada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…En fecha 24 de diciembre de 2009, se me cancelaron las prestaciones sociales…”

Qué, “… por haber laborado como Maestra contratada en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a las 12:30 a.m., de lunes a viernes, desde el 01 de octubre de 1997 al 09 de febrero de de 2006, (…)... ”

Qué, “…de manera ininterrumpida en un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días…”

Qué, “…hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de las diferencia de prestaciones sociales…”

(…)”

Qué, “…La presente demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la interpongo por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 39.314,49)…”


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

“…mi representada reconoce la existencia de la relación laboral desde la fecha de inicio 01 de octubre del años 1997 (…)”

“… niego rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la trabajadora demandante (…) la cantidad de cinco mil ciento treinta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.131,36), por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad…”

“… niego rechazo y contradigo, que mi representada le adeude diferencia salarial a la trabajadora demandante (…) la cantidad de dos mil novecientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.915)…”

(…)

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

1. La relación Laboral.
2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.
3. Salario devengado.
4. Cargo desempeñado.

HECHOS NO CONVENIDOS.

1. Montos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:

1°)Omissis…

2°)Omissis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)

Omissis…

En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

1. Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 13 al 25 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dichos elementos se demuestran que la accionante si prestó servicios personales para la demandada. Así se aprecia.

2. La parte promovente solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- copia de cheque, que consta al folio 17 del presente expediente; 2.- bauches de cobro, que constan del folio 18 al 21 del presente expediente; 3.- nombramiento, que consta al folio 22 del presente expediente; 4.-planilla de liquidación, que consta al folio 23 del presente expediente 5.-contrato de trabajo, que consta del folio 24 al 25 del presente expediente; 6.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; quien decide observa que la accionada no se presento a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaro la confesión de la accionada, en cuanto sea procedente en derecho la solicitud de la demandante. En consecuencia se tienen como exacto las documentales antes aludidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar no promoviendo pruebas algunas, tal y como, se dejó expresa constancia en el acta, cursante al folio ciento noventa y seis (196); En consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar de la parte accionada. Así se establece.

PRUEBAS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

1. Se ordenó oficiar a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a los fines de que informara sobre el pago de cesta ticket año 1999 al 2003 y por concepto de vacaciones de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, correspondiente a la ciudadana demandantes de autos, KASANDRA ELIZABETH POLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627 1999 al 2003; las resultas de la misma consta del folio 220 al 231 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dichos elementos se demuestran que la accionante si prestó servicios personales para la demandada. Así se aprecia.

La accionada, reconoce la deuda y lo manifestó en la audiencia de evacuación de la prueba antes aludida, que se están haciendo las gestiones administrativas para honrar los respectivos montó adeudados, los cuales le corresponde a la parte actora. Tal como consta en los folios 222 al 231, del presente expediente. Así se declara.

CAPITULO V
MOTIVACION

Efectuada la audiencia central del proceso laboral venezolano y ejecutada la evacuación de pruebas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, incumbe a este Juzgador reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

Planteados como se encuentran los alegatos de la actora y lo manifestado por el representante del ente accionado, que no contradice la relación de trabajo que existió, y su vez reconoce los conceptos reclamados por la parte accionante relacionados con el pago del beneficio de cesta ticket y bono vacacional y es por ello solicita a este digno Tribunal dicte sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana KASANDRA ELIZABETH POLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.

En tal sentido, se evidencia que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada.

Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio:
De 01-10-97 Al 09-02-06 = 08 años, 04 meses y 08 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
01-10-97 Al 30-04-98= 20 días x 2,65 Bs.= 53,00
01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3,56 Bs.= 220,72
01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4,29 Bs.= 274,56
01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 5,17 Bs.= 341,22
01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 5,72 Bs.= 388,96
01-05-02 Al 30-09-02= 25 días x 6,86 Bs.= 171,50
01-10-02 Al 30-06-03= 47 días x 6,90 Bs.= 324,30
01-07-03 Al 30-09-03= 15 días x 7,59 Bs.= 113,85
01-10-03 Al 30-04-04= 37 días x 9,01 Bs.= 333,37
01-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 10,82 Bs.= 162,30
01-08-04 Al 30-04-05= 47 días x 11,78 Bs.= 553,66
01-05-05 Al 09-02-06= 47 días x 14,93 Bs.= 701,71
Bs.= 3.639,15
Total………………………………………………………..………Bs. 3.639,15
Intereses………………………………………………………...…Bs. 2.481,81

Vacaciones y bono vacacional, artículo 219, 223 y 225 LOT.
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
97-98 15 + 37 = 52
98-99 17 + 42 = 59
99-00 19 + 47 = 66
00-01 21 + 52 = 73
01-02 23 + 57 = 80
02-03 25 + 62 = 87
03-04 27 + 67 = 94
Total días 511 días
511 días x 15,53 Bs. = 7.935,83

Total. ………………………………….……………………………Bs. 7.935,83

Diferencia de sueldo. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-10-97 Al 31-12-97= 03 meses
Salario mínimo = 75,00
Salario devengado = 50,00
Diferencia 25,00
03 meses x 25,00 Bs. = 75,00

De 01-01-98 Al 30-04-99= 14 meses
Salario mínimo = 100,40
Salario devengado = 50,00
Diferencia 50,00
14 meses x 50,00 Bs. = 700,00

De 01-05-99 Al 30-04-00= 12 meses
Salario mínimo = 120,00
Salario devengado = 100,00
Diferencia 20,00
12 meses x 20,00 Bs. = 240,00

De 01-05-00 Al 30-04-01= 12 meses
Salario mínimo = 144,00
Salario devengado = 120,00
Diferencia 24,00
12 meses x 24,00 Bs. = 288,00

De 01-05-01 Al 30-04-02= 12 meses
Salario mínimo = 158,40
Salario devengado = 120,00
Diferencia 38,40
12 meses x 38,40 Bs. = 460,80

De 01-05-02 Al 30-04-03= 12 meses
Salario mínimo = 190,08
Salario devengado = 145,20
Diferencia 44,88
12 meses x 44,88 Bs. = 538,56


De 01-05-03 Al 30-04-04= 12 meses
Salario mínimo = 247,10
Salario devengado = 190,20
Diferencia 56,90
12 meses x 56,90 Bs. = 682,80
Total.……………………………….……………………….…Bs. 2.985,16


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 17.041,95
MENOS LIQUIDACION (FOLIO 23)………………… ……..(Bs. 11.820,54)

TOTAL ADEUDADO………………………………………… Bs. 5.221,41

CESTA TICKET

A los fines de determinar el monto total adeudado por este concepto se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a la demandante, comprendido en el periodo desde el año 2000 al 2003, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana KASANDRA ELIZABETH POLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE. Así se declara.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana KASANDRA ELIZABETH POLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.221,41). Discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a la demandante, comprendido en el periodo desde el año 2000 al 2003, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez Valera