SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.521.225.

ABOGADO ASISTENTE: DENNIS ALBERTO PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.854.

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 08-06-2006, el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO PUERTA interpuso Acción de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 18-09-2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró improcedente la Acción de Amparo Cautelar y admitió la querella de Nulidad del Acto Administrativo, librándose las correspondientes boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 11-06-2008, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declaró la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
En fecha 15 de julio de 2008, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución de esta Coordinación Judicial se declaro incompetente por la materia para conocer del presente asunto y planteo el recurso negativo de competencia.
En fecha 16 de octubre 2009, se da por recibido la presente causa por Nulidad de Acto Administrativo, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución de esta Coordinación Judicial, admitiendo el mismo por auto de fecha 20 de octubre de 2009, librando así las respectivas notificaciones, notificadas las partes.
En fecha 09 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 19 de octubre 2010, vencido el lapso de contestación de la demanda y siendo contestada la misma en el lapso correspondiente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, a los fines de que sea enviado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 noviembre 2010, se recibe el presente expediente y se ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 26 de noviembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia solicitando el desistimientos de la acción, y consta al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) auto ordenando notificar a la parte accionada del desistimiento por cuanto la misma efectuó el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011, la secretaria adscrita a este Juzgado certificó notificación practicada al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Procurador General de la Republica.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.


Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, en que la secretaria adscrita a este Juzgado certificó notificación practicada al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Procurador General de la Republica; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, en que la secretaria adscrita a este Juzgado certificó notificación practicada al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Procurador General de la Republica.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 26 de octubre de 2011 sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.521.225.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2013.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.