Visto el escrito consignado en fecha trece (13) de mayo de 2013, por el Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 29.958, actuando en representación de la empresa FUMIGACIONES FREINCO C.A, parte demandada en la presente causa, en el cual solicitan llamamiento en tercería a la EMPRESA CORPOLEC, en la persona de su representante legal, fundamentado en lo siguiente: “la empresa FUMIGACIONES FREINCO C.A, prestó servicios para la empresa CORPOLEC, como consta en copia de Contrato de Servicios que anexamos marcado con la letra “A”, igualmente de los documentales marcados con la letra “B” se desprende tanto la existencia de la contratación como las innumerables gestiones que ha realizado nuestra representada para lograr el cobro de la acreencia que mantiene Corpolec con ella, para así lograr satisfacer las deudas que pudiera existir con los trabajadores, esta no canceló a la empresa, el monto adeudado por sus servicios, durante el periodo que alegan los actores haber laborado para la empresa, por lo cual no han podido cancelar los benéficos que eventualmente le correspondan a los trabajadores” (…).

Adicionalmente, argumenta el representante legal de la empresa Fumigaciones Freinco C.A, que la presente causa es común para su representada y la empresa Corpolec, y que la intervención forzada de esta última se hace necesaria a fin de lograr satisfacer las acreencias que tiene para con los trabajadores demandantes.

Ahora bien, este Tribunal vista la anterior solicitud observa, que el argumento explanado basado en el cobro de acreencias por parte de la empresa demandada FUMIGACIONES FREINCO C.A, y la empresa a quien se le realiza el llamado CORPOLEC, no puede ser considerado como un motivo que haga común para ambas empresas la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, así como tampoco se evidencia de las actas procesales que una sentencia desfavorable, si hubiera lugar a ello, pudiera afectar el patrimonio de CORPOLEC. Al respecto establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En tal sentido, el Juez que suscribe, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite al contenido del artículo 1221 del Código Civil de Venezuela, el cual establece: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tiene derecho a exigir a cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo liberte al deudor para con todos”.

En consecuencia, de la norma in comento, la solidaridad no se presume, sino que la establece expresamente la voluntad de las partes o la ley, y del análisis de lo alegado por la parte demandada, en cuanto al fundamento de la presente solicitud de tercería, necesariamente se observa que la misma no se subsume dentro de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tales consideraciones precedentemente expuestas, se niega la presente solicitud de Tercería con respecto a la Empresa CORPOLEC, y visto que transcurrió íntegramente el lapso otorgado a las partes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija prudencialmente el día 28 de mayo de 2013, a las diez (10: 00 a.m) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia correspondiente al presente asunto, sin necesidad de librar nueva notificación a la parte demandada, por cuanto se encuentra a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,

ABG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La secretaria Accidental,

ABG. INGRID OROZCO