Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa de autos que riela al folio 640 del expediente contentivo del presente juicio, en el cual se recibe la información solicitada por este Tribunal al FONDO DE TURISMO APURE, relacionada a la labor efectuada por la ciudadana LUAN ELIZABETH ROA MEDINA, en la Institución antes señalada, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal solicitó información al Fondo de Turismo del Estado Apure, en la cual se remitiera a este despacho los recaudos necesarios que reflejaran el pago de bonificación de vacaciones, sueldos, aguinaldos de fin de año y beneficio de cesta ticket y la respectiva nomina de pago o recibos correspondiente a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por la abogada JUCELIS MELISSA BENAVIDES, en su carácter de Apoderada Judicial del INCES APURE, la cual mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, solicitó a este Tribunal para mejor proveer oficiara al Fondo de Turismo del Estado Apure, en la persona de su representante Legal, para que consignara a este Tribunal información veraz, con relación a la extrabajadora LUAM ELIZABETH ROA, quien laboró en esa Institución desde el 04 de abril del año 2006, hasta el momento en que fue reenganchada en el Instituto que representa; por cuanto esa Institución, no va a reconocer el pago de dichos salarios y beneficios laborales, en virtud que dicha ciudadana, durante el procedimiento de reenganche, laboró para otra Institución del Estado, afirmando que se presume que el Estado es un único patrono; por lo cual requirió a este despacho solicitara a la Institución antes mencionada toda información útil y necesaria, con relación a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA.
En fecha 19 de diciembre 2012, el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante, consigna escrito de oposición en el cual explana las razones y argumentos por los cuales se opone a la postura fijada por INCE APURE, con respecto a la negativa de pagar los salarios caídos y otros conceptos reclamados en el presente procedimiento.

En fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal estampa auto dando por recibido Oficio N° NT30-13, de fecha 03 de abril de 2013, emanado del FONDO DE TURISMO APURE, mediante la cual consigna; comunicación constante de Un (01) folio útil, y Cuatro (04) anexos, a nombre de la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 12.585.885, concerniente a información solicitada por este Tribunal mediante oficio N° CTATPSME-0060-13; en dichos anexos en copias fotostática se especifica la información concerniente a los pagos de las quincenas desde el 15 de abril de 2006, hasta la primera quincena de noviembre de 2011, y otros conceptos pagados a la ciudadana antes mencionada, quien fungió en el FONDO DE TURISMO APURE, como Contador Público.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA, en fecha 26 de julio de 2005, interpuso en vía administrativa solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), declarados con lugar en fecha 01 de febrero de 2006, por la autoridad administrativa competente, así como también se evidencia el agotamiento del cumplimiento voluntario en fecha 22 de febrero de 2006, no obstante, se evidencia que no fue acatada la decisión del Órgano Administrativo correspondiente, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2006, a petición de la accionante, la Inspectoría del Trabajo ordena de forma forzosa la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo, la cual es desacatada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES-APURE).

En fecha 05 de abril de 2006, la inspectoria del trabajo dicta un auto por medio del cual se ordena aperturar la admisión del procedimiento de multa respectivo en contra de la accionada, en fecha 01 de agosto de 2007, se le impone al INCES – APURE, la primera sanción de multa, de conformidad con el procedimiento establecido a tales efectos, posteriormente en fecha 08 de febrero de 2008, el Órgano administrativo, resuelve sanción de multas sucesivas, así mismo, verificándose la aplicación del procedimiento de multa por no acatar la providencia administrativa que ordenaba la reinstalación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo.

Ahora bien, se desprende fehacientemente de autos que la accionada INCES – APURE, a partir del lapso de la ejecución voluntaria en vía administrativa, tuvo la oportunidad de cumplir con lo ordenado en la señalada Providencia, reincorporando de manera efectiva a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA a su sitio de trabajo, y a partir de esa fecha en cualquier oportunidad proceder al pago de salarios caídos u otros montos adeudados como consecuencia jurídica del procedimiento en cuestión, no obstante, se constata la negativa reiterada de la accionada, quien debe soportar entonces la sanción correspondiente al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, como pago indemnizatorio producto del hecho del despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora.

En efecto, es debido a la conducta omisiva y contumaz de la accionada que se desencadena el procedimiento de ejecución en vía jurisdiccional, previa Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que ordenó vista la infructuosidad de la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, a lo fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y a los fines de garantizar la protección constitucional en cuestión correspondía a los Tribunales laborales conocer y decidir la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA.

En atención a las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que los procedimientos de estabilidad laboral e inamovilidad, tanto en vía administrativa como jurisdiccional fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, vinculados al propósito de mantener en términos relativos los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia enmarcados en un ámbito eminentemente social, privilegiando fundamentalmente el derecho al trabajo, como derecho humano esencial, protegido universalmente en las legislaciones a nivel mundial, específicamente el Estado Venezolano, progresivamente ha adoptado medidas tendentes a garantizar la Estabilidad en el trabajo, Institución íntimamente vinculada a la trascendencia y repercusión social que tiene para la vida de las personas; de la permanencia y continuidad en el trabajo depende en gran medida el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en el concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo.

El objetivo primordial de la Estabilidad y de la inamovilidad es precisamente evitar el despido injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral, siendo el monto de los salarios caídos un instrumento disuasivo del acto del despido, en virtud de la sanción económica que ello significa ante el cese intempestivo e injustificado del vínculo laboral, en el caso concreto que nos ocupa, la accionada alega que la trabajadora durante el procedimiento de reenganche, laboró para otra Institución del Estado, afirmando que se presume que el Estado es un único patrono, por tanto no le corresponde pagar los salarios caídos y demás conceptos, estima quien aquí se pronuncia que los ingresos devengados por la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA, en el FONDO DE TURISMO APURE, corresponde a salarios y otros conceptos motivados a la labor desempeñada ante ese empleador, es decir, de naturaleza salarial, mientras que los salarios caídos que debe pagar INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES-APURE), a la accionante son de carácter y naturaleza indemnizatorio, no constituyen salario, toda vez que los mismos se generaron como consecuencia jurídica del despido injustificado y la negativa a la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo.

En ese orden de ideas, se establece que el INCES – APURE, pudo evitar que se generaran los salarios caídos, con el simple acatamiento del reenganche, o activando el mecanismo jurídico en lapso correspondiente, impugnando la providencia administrativa, sin embargo no consta en los autos que el INCES – APURE, intentara la nulidad del el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, aunado a ello, la accionada siempre tuvo conocimiento de la instauración del procedimiento administrativo, así como también la ejecución en vía jurisdiccional, y consecuencialmente su desenlace jurídico, situación que ocasiona que el mismo continúe hasta la efectiva reincorporación con los efectos jurídicos establecidos en la ley.

En conclusión, este juzgador observa que el hecho alegado por la accionada como eximente de pago, no puede ser interpretado o aducirse de modo alguno como un pago válido efectuado a la trabajadora por las cantidades correspondientes indemnizatorias, por cuanto, quedo establecido que fue debido a una contraprestación de servicio al FONDO DE TURISMO APURE, derivado de un contrato de trabajo, al cual la trabajadora tenía derecho, en virtud de la garantía constitucional DEL DERECHO AL TRABAJO, lo contrario, devendría en inútil e inoficiosa la Institución de la inamovilidad laboral, así como el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal declara que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES-APURE), le corresponde pagar las cantidades derivadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir por la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA. Así se decide.-

Por último, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese la correspondiente notificación a los fines de notificar a la Procuradora General de la Republica, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, con sede en la Ciudad de Caracas y al Inces – Apure, como parte accionada en el presente procedimiento de Ejecución, y a los Apoderado Judiciales de la accionante.
El Juez


Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria Accidental,

Abg. INGRID JOSEFINA OROZCO GALINDO