REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : CP01-L-2013-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUANITA GISELA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.186.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712.
DEMANDADA: RENA WERA DISTRIBUTORS C.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2013, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el veintiséis (26) de Abril del año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. El día ocho (8) de Mayo del presente año, la demandante de autos, ciudadana JUANITA GISELA CASTILLO SILVA, presentó Escrito de Subsanación del Escrito Libelar, quedando notificada del despacho saneador ordenado por este Tribunal, acuerdo a la normativa legal.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Considera esta juzgadora que, del análisis del nuevo libelo consignado el ocho (8) del mes y año en curso por el demandante de autos, el mismo no fue subsanado en los términos requerido en el auto del veintiséis (26) de Abril de 2013, en lo que respecta al punto Primero, donde el Tribunal le solicitó: “….la parte actora debe señalar los datos de registro de la empresa demandada….”. A lo que subsanó la demandante, “…..PRIMERO: Cumpliendo con lo pautado por este Tribunal Procedo a Realizar el Inicio de la Presente Subsanación. La demandada es Persona Jurídica: Registrada en el Registro Subalterno de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente este documento quedo inscrito bajo el Numero: (195), Tomo , (23) del Protocolo (J) de Transcripción del año 1967, de fecha 15/09/1967......”; en razón de ello, quien se pronuncia considera que al no haberse subsanado el escrito libelar en los términos requeridos por el Tribunal, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos o ejecutar la sentencia que se pueda producirse a favor de la demandante.
En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JUANITA GISELA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.186,con domicilio en la Urbanización la Trinidad, Sector 03, Tercera Etapa, Calle N° 03, Casa N° 65, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, asistido por el abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712, con motivo de la reclamación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria Accidental,
Abog. Ingrid Orozco Galindo
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