REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : CP01-L-2013-000089


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.186.797.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BEATRIZ DEYANIRA MATEO AMAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.761.

DEMANDADA: INVERSIONES A&B 868 C.A.


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



En fecha seis (6) de mayo del 2013, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el ocho (8) de mayo del año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. El día nueve (9) de Mayo del presente año, el demandante de autos, ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, se dio por notificado de la subsanación y procedió a presentar Escrito de Subsanación del Escrito Libelar, quedando notificada del despacho saneador ordenado por este Tribunal, acuerdo a la normativa legal.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Considera esta juzgadora que, del análisis del nuevo libelo consignado el trece (13) del mes y año en curso por el demandante de autos, el mismo no fue subsanado en los términos requerido en el auto de fecha ocho (8) de mayo de 2013, en lo que respecta al punto Primero, donde el Tribunal le solicita: “….SEGUNDO: La parte actora debe señalar los datos de registro de la compañía anónima INVERSIONES A&B 868 C.A..; de la revisión minuciosa al escrito de subsanación, no consta que el demandante haya indicado los datos de registro de la empresa demandada de autos, por lo que se considera no fue subsanado en segundo punto. Con respecto al punto tercero, donde el Tribunal le solicita: “…..TERCERO: El Tribunal considera necesario a los fines de determinar la competencia, que el demandante señale lo siguiente: Donde se prestó el servicio, donde se puso término a la relación de trabajo y donde se celebró de trabajo suscrito entre las partes.; de la revisión minuciosa al escrito de subsanación, no consta que el demandante haya señalado donde prestó el servicio, donde se puso término a la relación de trabajo y donde se suscribió el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada de autos, por tanto, el mismo no fue subsanado en tercer punto.
Por lo anteriormente expuesto, quien se pronuncia considera que al no haberse subsanado el escrito libelar en los términos requeridos por el Tribunal, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos o ejecutar la sentencia que pudiera producirse a favor del demandante.

En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadano MAURICIO RUBENS VILLENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.186.797, con domicilio en el Conjunto Residencial Las Mucuritas, Calle Principal, casa 1-1, Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por la abogada BEATRIZ DEYANIRA MATEO AMAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.761, con motivo de la reclamación de la Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria Accidental,


Abog. Ingrid Orozco Galindo