REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-L-2013-000100
DEMANDANTE: YOGLIS RAFAEL LOVERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.229.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ANGEL MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684.
DEMANDADA: LA VOZ DE APURE, representada por LOURDES MILAGROS BARBELLA CESTARI, titular de la cédula de identidad N° 6.507.062.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha diez (10) de mayo del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de ésta Coordinación del Trabajo, para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha catorce (14) del mes y año en curso, se aplicó despacho saneador, motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Para el veintitrés (23) del mismo mes y año, el demandante de autos, ciudadano YOGLIS RAFAEL LOVERA TORRES se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Este juzgadora necesario hacer la siguiente análisis pedagógica, y es que, el despacho saneador se puede definir como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora al no haber subsanado el escrito libelar en el lapso establecido en la normativa legal, debe declarase la inadmisibilidad de la demanda.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano YOGLIS RAFAEL LOVERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.229, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria Accidental,
Abog. Ingrid Orozco Galindo
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