REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
 
San Fernando de Apure, veintitrés de mayo de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO: CP01-L-2012-000214
 
 
 
SENTENCIA
 
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 
PARTE ACTORA: BUENAVENTURA SALAZAR RODRIGUEZ
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY ABNER RODRÍGUEZ Y CARLOS LOPEZ
 
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA DUNO Y RAFAEL FIGUEROA
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
	
 
 
En el día hábil de hoy, jueves, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte el ciudadano, BUENAVENTURA SALAZAR RODRIGUEZ, debidamente representada por los abogados HENRY ABNER RODRÍGUEZ Y CARLOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.237.597, 13.255.096 inscrito en IPSA. No. 139.755, 186.159, quienes en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTES”. Igualmente compareció el Abogado RAFAEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 11.118.298, inscrito en el IPSA No. 156.115, en su condición de APODERADO JUDICIALES  INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), quien consigna copia simple por este Tribunal, del poder con la cual actúa en este acto, y en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.25.787,24), por concepto de diferencia de prestaciones sociales;  concepto de  antigüedad e intereses, causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo la demandante con la demandada, la cual  la  parte  demandada ofrece a pagar en este acto en una sola PARTE; la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.25.787,24), en cheque No. 78002851, girado contra la cuenta corriente 01210305110015837513, perteneciente a INSALUD-APURE, que recibe el trabajador en este acto.
 
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que  la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los   acuerdos  de  las  partes  van  en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al  acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.	
 
	El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
 
LA JUEZ, 
 
 
ABOG,  BELKIS DELGADO
 
Parte Actora
 
                 
 
                                         Apoderados judiciales de la partes actora
 
 
Representante de la parte demandada
 
 
 El Secretario,        
 
 
Abog,  Espíritu Santo Tirado
 
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