REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2013.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-4032-11
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: YAHAIRA MARGARITA MENDEZ
IMPUTADO: ESCALONA JUAN BENIGNO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la Victima YAHAIRA MARGARITA MENDEZ, la defensa pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, el imputado ESCALONA JUAN BENIGNO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24-01-2.013, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios del 39 al 46 de la causa; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que rielan a los folios del 40 al 42, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios del 43 al 45, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ESCALONA JUAN BENIGNO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ESCALONA JUAN BENIGNO conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de YAHAIRA MARGARITA MENDEZ, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de YAHAIRA MARGARITA MENDEZ. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud que al mencionado imputado se le sigue una causa por el Tribunal de Ejecución por el delito de Hurto en Grado de Frustración, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ESCALONA JUAN BENIGNO, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 02-09-2.011, (Se deja Constancia que el mismo se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal); por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ESCALONA JUAN BENIGNO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de YAHAIRA MARGARITA MENDEZ.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ESCALONA JUAN BENIGNO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de YAHAIRA MARGARITA MENDEZ.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESCALONA JUAN BENIGNO, en virtud de que quien decreto la misma es un Tribunal distinto a este. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL