REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2013.
154° y 203°



Recibida y vista como fue la solicitud formulada por los ciudadanos: ENNIS JOSÉ RANGEL, ANGIE YULIE MOLINA, ANDRÉS ARGENIS PÉREZ, DORIS DEL CARMEN JUAREZ PÉREZ, DALIA JOSEFINA VARGAS, JESÚS ADOLFO HIDALGO, ELI YOAURY GARCÍA Y JHONDER CHARLIE ROJAS, Venezolano, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros. 17.234.410, 20.627.891, 11.756.868, 12.237.925, 12.238.610, 11.793.140, 18.705.802 y 17.176.414, respectivamente, imputados en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, asistido de su Defensor ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ; mediante la cual invocó de este Tribunal declaratoria de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad actualmente en vigor para sus defendidos, habida cuenta del transcurso del tiempo, conforme a las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos (F: 02) del expediente.

En fecha: 19-03-2011, se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ENNIS JOSÉ RANGEL, ANGIE YULIE MOLINA, ANDRÉS ARGENIS PÉREZ, DORIS DEL CARMEN JUAREZ PÉREZ, DALIA JOSEFINA VARGAS, JESÚS ADOLFO HIDALGO, ELI YOAURY GARCÍA Y JHONDER CHARLIE ROJAS, Venezolano, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros. 17.234.410, 20.627.891, 11.756.868, 12.237.925, 12.238.610, 11.793.140, 18.705.802 y 17.176.414, respectivamente; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Treinta y Ocho (F: 38) al folio Cuarenta y Seis (F: 46), del legajo contentivo de la causa.

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el Defensor Público: JOSÉ GREGORIO RUIZ, en las previsiones del Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto entre otras cosas, refiere:

“… (Omissis), mis defendidos fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 19-03-2011, en la que se realizó la audiencia de presentación de imputados y se les decreto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y los mismos se encuentran sujetos a una medida restrictiva de libertad, mediante presentación cada 30 días… en base al principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal, no pueden sobrepasar de la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos (02) años ”.



SEGUNDO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos: ENNIS JOSÉ RANGEL, ANGIE YULIE MOLINA, ANDRÉS ARGENIS PÉREZ, DORIS DEL CARMEN JUAREZ PÉREZ, DALIA JOSEFINA VARGAS, JESÚS ADOLFO HIDALGO, ELI YOAURY GARCÍA Y JHONDER CHARLIE ROJAS, Venezolano, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros. 17.234.410, 20.627.891, 11.756.868, 12.237.925, 12.238.610, 11.793.140, 18.705.802 y 17.176.414, respectivamente, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años ininterrumpidos, a saber: dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días; tiempo por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.

TERCERO: Que habida cuenta de la naturaleza de los hechos presunto endilgados a los ciudadanos que piden el decaimiento de la medida cautelar, y de su cumplimiento durante el proceso que le es seguido, aunado a que desde la fecha de su individualización como imputadas en la presente causa, han transcurrido más de dos (02) años; es decir más del tiempo otorgado por el legislador para la conclusión de la investigación, sin que hasta ahora haya habido pronunciamiento alguno por parte del titular de la acción penal; en consecuencia debe entenderse que en la presente causa, se ha verificado regularidad cierta, por parte de la defensa y de sus representados quienes se encuentran sujetos al proceso, con libertad restringida; de lo que se infiere llenos los extremos del primer aparte del Art. 230 del COPP.

CUARTO: Que la decisión tomada por quien ahora dictamina, no obedece a un capricho particular del Juez, sino al cumplimiento efectivo de un mandato expreso de la Ley, a un imperativo legal. No se trata del genio voluble de un Juez entregado a ciertas influencias y sí de la decidida disposición de velar por la rectitud en la administración de justicia. En tal sentido se erige el contenido de las normas estatuidas a los Arts. 26, 257 y 334 (encabezamiento), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 4, 6, y19 del COPP.




DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Art. “250, del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Defensor Público: JOSÉ GREGORIO RUIZ, en su condición de defensor de los imputados: ENNIS JOSÉ RANGEL, ANGIE YULIE MOLINA, ANDRÉS ARGENIS PÉREZ, DORIS DEL CARMEN JUAREZ PÉREZ, DALIA JOSEFINA VARGAS, JESÚS ADOLFO HIDALGO, ELI YOAURY GARCÍA Y JHONDER CHARLIE ROJAS, Venezolano, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros. 17.234.410, 20.627.891, 11.756.868, 12.237.925, 12.238.610, 11.793.140, 18.705.802 y 17.176.414, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; mediante la cual invocó de este Tribunal declaratoria de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha: 19-03-2011, por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos imputados, ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo. Así se decide.

Notifíquese el presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL.
ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREYLI UVIEDO.


CAUSA: 3C-3.559-11/Zujenny.