REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2013.-
203º y 154º
CAUSA N° 3C-9.504-13

Recibida como fue por ante este tribunal actuaciones procedentes del Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Dirección General de la Policía, con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.652.410, en razón de orden de captura procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado AMAZONAS, requerido según oficio N° 2320-12, en el expediente N° XP01-P-2011-007148, seguido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se ordena el conocimiento de la causa al tribunal de control especializado, quien aquí suscribe observa:

Previa revisión de las actuaciones que conforman la causa se observa, que efectivamente el ciudadano en mención, se le es seguida una causa procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según causa penal N° XP01-P-2011-007148, por lo que es prudente considerar los preceptos siguientes:

Establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado….”.

De igual forma establece el artículo 62 del Adjetivo Penal;


“El Juez o Jueza que, con conocimiento de una causa, observe su incompetencia por razón del Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto ….”.


Así mismo, el artículo 77 de la citada norma procesal penal, prevé:

“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”.

Verificado como fue que respecto a la aprehensión del ciudadano ut supra señalado, le corresponde el conocimiento a un tribunal distinto a éste; siendo ello así, debe este Tribunal necesariamente DECLINAR LA COMPETENCIA conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.652.410, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma procesal penal. Todo ello concatenado con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable lo siguiente, “Toda persona debe ser juzgada por sus Jueces Naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. En consecuencia se acuerda mantenerlo privado de libertad, hasta tanto el Juez que lo requiere decida, conforme a derecho la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREYLI UVIEDO


Seguidamente se dio cumplimento lo ordenado en autos. Conste Stria…
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREYLI UVIEDO
Causa N° 3C-9.504-13
Zujenny.-