REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2013.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-9491-13
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: FISCALIA 10º DEL M.P
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO
DEFENSA: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
DELITO: PECULADO CULPOSO

En el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la defensa ABG. GONZALO BOHORQUEZ y la imputada YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a la imputada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 26-03-2.013, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 1 al 21; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios cuatro 4 al 10, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 14 al 18, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO, por considerarla autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, asimismo que le sea otorgada a la Ciudadana imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas ante este Tribunal y la Prohibición de salida del país, solicito se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo Yaritza Belisario, yo asumí la responsabilidad del faltante del 29-02-2.012 por ser la persona responsable del establecimiento mas no por lo ocurrido del faltante, me siento una persona muy responsable en mi trabajo y muy segura que ese dinero fue puesto en la valija, hasta el momento no me he negado a nada porque estoy segura que no tome esa plata, para lo que me han citado he asistido sin ningún miedo, yo creo que el simple hecho de pensar en perder por solo 15 mil bolívares, para perder mi trabajo por esa cantidad, eso no esta dentro de mis valores, gracias a dios mercal me abrió las puertas y me siento satisfecha de mi trabajo, y a pesar de todo, aquí tengo las pruebas competentes del pago de las mismas, es por el simple hecho de honrar mi nombre, porque ha sido una presión para mi, y que lamentablemente da tristeza que la empresa no averigüe como se pierden las valijas, y para ellos es mas fácil culpar a los empleados, y bueno aquí tengo todas las pruebas competentes. Es todo.” Una vez oída la manifestación de la imputada, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expuso: “Tal como lo expuso mi defendida, pudo ser por inobservancia a impericia como lo dijo la fiscal, mi defendida nunca se ha negado y queda tácito y sobre entendido que esta admitiendo los hechos, como se puede evidenciar, dirigido por la fiscal, mi defendida ha cancelado un 98.8 % de lo extraviado por los panamericanos que son los encargados de llevar la valija a nivel central, por lo antes expuesto consigno en este acto, todos los bauches donde se ha hecho el pago efectivo, quedando un restante de 1000 que se va a depositar el viernes 24-05-2.013 para un pago total de la deuda. Es todo.”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Representante de la Victima ABG. JOSE FIDEL HURTADO, quien expone: “En primer lugar como representante de la empresa, me adhiero a la acusación representada por la fiscal, en segundo lugar debo indicar que mercal es una empresa que nació bajo una visión socialista, que de alguna manera el presidente Chávez siempre lo manifestaba, ahora bien el funcionamiento de mercal se autogestiona, las partidas o el compromiso, es bastante mínimo, se autogestiona para el pago de los trabajadores, y que por lo tanto cualquier perdida del patrimonio va en perjuicio de todos los venezolano entonces en consideración esto solicito y pido que al momento de admitir un juicio se haga lo mas apegado a la justicia por ultimo, solicito copia del acta”. Es todo. Posteriormente la juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a la imputada sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, la acusada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendida, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la imputada admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesta de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, asimismo se condena a pagar el restante del monto del dinero objeto de perjuicio al Estado Venezolano, siendo el Monto total 17.997, 50 siendo este el monto al cual se le sumo el porcentaje anual, la imputada ya ha cancelado en el transcurso del tiempo la cantidad de 14.650,00, quedando por cancelar la cantidad de 3.347.50. Pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene la Libertad Plena de la Imputada. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO, por considerarla autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarla autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se condena igualmente a cancelar el restante del dinero, siendo la cantidad de 3.347.50, por cuanto la misma ya ha cancelado 14.650,00, siendo el total 17.997, 50.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la Ciudadana YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO, solicitada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico.

SEXTO: Con lugar la Solicitud de Copias solicitada por el Representante de la Victima ABG. JOSE LUIS HURTADO.

SEPTIMO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Se mantiene Libertad Plena a favor de la ciudadana YARITZA BETZIBETH BELIZARIO MILANO. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL