REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-9097-13
JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ.
SECRETARIA: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIANA HERRERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ BARRETO y ANNIEL JOSÉ GARCÍA RUÍZ
DEFENSA: ABG. KATIUSKA PINTO Y ABG. IVÁN LANDAETA
DELITO: POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-9097-13, seguida contra los imputados PEDRO JOSÉ BARRETO y ANNIEL JOSÉ GARCÍA RUÍZ, cuya defensa es la abogada KATIUSKA PINTO en su carácter de defensora Pública y el abogado IVÁN LANDAETA de su carácter de defensor privado, el primero acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho DIANA HERRERA, por el delito de: POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y al segundo la Fiscalía le solicitó el Sobreseimiento, a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. DIANA HERRERA, realizó formal acusación, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRETO INFANTE, cuya defensa en este acto la hace la Defensora Pública ABG. KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. DIANA HERRERA, por el delito de: POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita.

El acusado PEDRO JOSÉ BARRETO INFANTE; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: PEDRO JOSÉ BARRETO INFANTE, una vez formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó por el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…(Omissis)…el que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmaceúticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. …(Omissis)..”
De igual forma el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena que oscila entre uno (1) a dos (2) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de un (01) año y seis (6) meses de prisión.

Tomando en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, se procede a rebajar la pena en seis (06) meses, quedando la pena a aplicar en uno (01) Año de Prisión.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado antes identificado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta un tercio de la misma que corresponda, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, lo procedente es realizar la rebaja del tercio de la pena a imponer, a saber un (1) año, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: PEDRO JOSÉ BARRETO INFANTE, en: seis (6) meses, pena ésta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien respecto al ciudadano ANNIEL JOSÉ GARCÍA RUÍZ, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Décima Quinta, solicita de este Tribunal de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es punible, en virtud de haber demostrado en la investigación que el ciudadano imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que dicho supuesto refiere a que cuando el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente. De modo que si la acción del individuo tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.

Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, no es punible, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, y mucho menos los elementos de convicción pueden ser utilizados como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del adjetivo penal, y conforme al 303 del mismo texto legal. Y así se decide.

Así mismo como fue acordado en audiencia, se hará la entrega del vehículo tipo moto a la persona que acredite la propiedad del mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ BARRETO INFANTE, por el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: PEDRO JOSÉ BARRETO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 25.289.936, por el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: seis (6) meses de prisión. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa para el ciudadano ANNIEL JOSÉ GARCÍA RUÍZ, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la entrega del vehículo tipo moto, incautado en la averiguación, a la persona que acredite la propiedad del mismo. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013)


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA: 3C-9097-13
ZIF/jgo.-