REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-5073-12
JUEZ: ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: FERNANDO RAMON COROMOTO RANGEL
IMPUTADO: JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-5073-12, seguida contra del acusado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, asistido por el Defensor ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, acusado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de FERNANDO RAMON COROMOTO RANGEL , y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, realizó formal acusación, imputando al ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, asistido por el Defensor Publico ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de FERNANDO RAMON COROMOTO RANGEL, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de FERNANDO RAMON COROMOTO RANGEL; calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años de prisión.
En tal sentido considerando que el imputado tiene una mala conducta predelictual, toda vez que consta en actas que se encuentra cumpliendo condena por ante el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide, considera que no es procedente rebaja alguna, conforme a lo establecido en las atenuantes genéricas del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja en un tercio de la pena a imponer, es decir en dos (02) años; tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de FERNANDO RAMON COROMOTO RANGEL ARAUJO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de FERNANDO RAMON COROMOTO RANGEL ARAUJO.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, en virtud de que quien decreto la misma es un Tribunal distinto a este. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013)
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ANDREYLI UVIEDO
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. ANDREYLI UVIEDO
SECRETARIA
CAUSA: 3C-5073-12
ZIF/AU.-
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