REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2013.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-8669-12
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MORAIMA JOSEFINA RIVERO Y JOSE GERONIMO ABREU
IMPUTADO: LEONARDO PARRA PAZ, LUIS ALFREDO JASPE Y YULIANA PEREZ RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PUBLICA Y ABG. JUAN PERNIA CAMPO (PRIVADA)
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, Siete (07) de Mayo de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la defensa publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPO y los imputados LEONARDO PARRA PAZ y YULIANA PEREZ RODRIGUEZ. Se deja Constancia que la Fiscal del Ministerio Público se subrogó a los derechos de la victima, en virtud de la incomparecencia de la misma en reiteradas oportunidades. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “En virtud de que consta en las resultas de las boletas de citación que alguacilazgo no ha podido llegar a la zona para notificar a las mismas, el Ministerio Publico se subroga en la representación de la victima conforme al articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la División de la Continencia de la Causa en virtud que el imputado Luís Alberto Jaspe se fugo de la Comandancia General de la Policía y no ha podido ser capturado”. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Pernía Campo, y expone: “La defensa no se opone a la División de la Continencia de la Causa por cuanto mis defendidos están detenidos”. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: “Oído lo manifestado y lo solicitado por las partes este Tribunal, acuerda la División de la Continencia de la Causa y vistos los múltiples diferimientos del acto en razón a la imposibilidad por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal para practicar la citación de las victimas este tribunal acuerda realizar la presente audiencia prescindiendo de su presencia tomando en consideración además que la vindicta publica como titular de la acción penal se subrogo a los derechos que asisten a la victima, asimismo se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 12-02-2.013, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios del 231 al 242 de la causa; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios del 237 al 238, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios del 239 al 240, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados LEONARDO PARRA PAZ Y YULIANA PEREZ RODRIGUEZ, por considerarlo autores y responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de MORAIMA JOSEFINA RIVERO Y JOSE GREGORIO ABREU RIVERO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública ABG. JUAN PERNIA CAMPO: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de MORAIMA JOSEFINA RIVERO Y JOSE GREGORIO ABREU RIVERO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, manifestando, los acusados de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN PERNIA CAMPO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos LEONARDO PARRA PAZ Y YULIANA PEREZ RODRIGUEZ, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución. En virtud de la Admisión de Hechos que hicieran de manera libre los Imputados y por cuanto variaron las circunstancias por las cuales les fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29-12-2.012, en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación, aunado a que en el Tribunal de Ejecución en razón a la pena les pudiera ser acordada la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, son las razones por la cual este tribunal procede a hacer una revisión de la misma de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la Medida establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado de reconocida solvencia moral y con capacidad económica de salario mínimo cada uno. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEONARDO PARRA PAZ Y YULIANA PEREZ RODRIGUEZ, por considerarlos autores y responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de MORAIMA JOSEFINA RIVERO Y JOSE GREGORIO ABREU RIVERO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos LEONARDO PARRA PAZ Y YULIANA PEREZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlos autores y responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de MORAIMA JOSEFINA RIVERO Y JOSE GREGORIO ABREU RIVERO.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se divide la Continencia de la presente causa seguida a los Ciudadanos LEONARDO PARRA PAZ, LUIS ALFREDO JASPE Y YULIANA PEREZ RODRIGUEZ, con respecto al Imputado LUIS ALFREDO JASPE por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor.
SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado de reconocida solvencia moral y con capacidad económica de salario mínimo cada uno. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL