República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTE: Jhonny Daniel Arroyo Peña, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.860, domiciliado en el Barrio La Primavera, Sector La Arenosa, entrada por la Gallera Santa Rosa, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: Autorizacion Judicial para Cobro de Dinero. (Entrega de Dinero).

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH21-S-2006-000016.-

De la diligencia presentada por el ciudadano Jhonny Daniel Arroyo Peña, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.860, domiciliado en el Barrio La Primavera, Sector La Arenosa, entrada por la Gallera Santa Rosa, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su propio nombre, en la cual expuso: “ Ciudadana Juez en vista de que he logrado la mayoridad tal tal como consta en copia fotostatica simple de la cedula de identidad que anexo a la presente marcada letra “A”, constante de un folio util, acompañada de su original para vista, confrontacion y devolucion, y en autos del expediente Nº CH21-S-2006-000016, que reposa en los archivos de este Tribunal, con fundamento en el articulo 383 literal b, manifiesto mi voluntad de que me sea entregada la cantidad de dinero que me corresponde y que se encuentra en el Banco Bicentenario en cuenta de ahorros Nº 01750022810010203455, a nombre mio y de mi hermano Junior Andres Arroyo Peña, representados por mi madre Dannis Maritza Peña. La cantidad aquí solicitada, asciende al monto de Veintidos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho, con Treinta y Ocho Centimos, (Bs. 22.478,38), dinero proveniente de acervo hereditario que nos dejo nuestro padre tal como consta en auto. Anexo copia de la cédula de identidad de mi madre y del aquí solicitante y copia de la cuenta de ahorros.”

Visto el pedimento solicitado, asi como del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones legales: La institución jurídica de la patria potestad consiste en el conjunto de deberes y derechos de los padres para con sus hijos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresa: “La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Se quiere significar con ello que estos derechos y deberes que tienen los padres frente a los hijos se mantiene mientras estos, no adquieran la mayoría y permanezcan solteros. Una vez que los adolescentes hayan alcanzado la mayoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil que dice: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años.”

En este orden, según lo expresado el legislador venezolano acoge un sistema objetivo: una edad en el cual el sujeto se hace mayor de edad, independientemente de sus condiciones reales de madurez o desarrollo físico y psíquico. Del caso planteado el ciudadano Jhonny Daniel Arroyo Peña, al cumplir los 18 años de edad, goza de capacidad para realizar cualquier acto de naturaleza civil, a menos que existan disposiciones especiales en contrario. En consecuencia ccontempla el artículo 356, literal “a” de la LOPNNA lo siguiente: Extinción de la Patria Potestad, a) Se extingue cuando hay mayoridad del hijo o hija. De la norma transcrita dice Annalisa Poles de Graciotti, Jorge Leal Rangel; Marjorie Mattutat Muñoz, y Rina Mazuera Arias: Manual de Derecho Civil:Personas. Universidad Católica del Táchira, lo siguiente: “Las otras causales de extinción de la patria potestad son: la mayoridad del hijo, la emancipación del hijo, la muerte de uno o ambos progenitores y el consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se adopta al hijo del otro conyugue (Art 356 de la LOPNNA). En los dos primeros supuestos desaparecen las condiciones para estar en patria potestad como son no haber alcanzado la mayoridad y ser soltero, en estos casos el hijo no pasa a otro régimen de representación”.
De lo expuesto al declarar al extinción de la Patria Potesta del ciudadano Jhonny Daniel Arroyo Peña, este ejercerá la administración sobre su patrimonio, en consecuencia se considera innecesario seguir manteniendo el dinero que reposa en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, cuenta de ahorros Nº 01750022810010203455, pertenciente a Junior Andres Arroyo Peña y Jhonny Daniel Arroyo Peña, representados por su madre la ciudadana Dannis Maritza Peña. En consecuencia se ordena la entrega de la cantidad solicitada, que asciende al monto de Veintidos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho, con Treinta y Ocho Centimos, (Bs. 22.478,38), dinero proveniente de acervo hereditario del de-cuius Itiel Arroyo Tello. El saldo restante pertenciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), seguira siendo administrado por el Tribunal, bajo la representación de su madre, conforme a las facultades conferidas en el articulo 348 de la LOPNNA, que expersa: “La Patria Potestad comprende la Resposnabilidad de Cirianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” Lo que implica dos grandes aspectos: el personal y el patrimonial del adolescente la representación (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).


DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza amplia y suficientemente para ser retirado por el ciudadano Jhonny Daniel Arroyo Peña, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.860, domiciliado en el Barrio La Primavera, Sector La Arenosa, entrada por la Gallera Santa Rosa, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su propio nombre, la cantidad de Veintidos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho, con Treinta y Ocho Centimos, (Bs. 22.478,38). Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 356 literal “a” de la LOPNNA. Se ordena al Departamento de contabilidad realizar la entrega correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,




AFM/GJP/Luzd.-