República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 154º

SOLICITANTES: HOLMAN HERNANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.983.554 y la ciudadana NORVIS AGUSTINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-13.569.789, domiciliado en el Barrio Matapalo, parroquia el Amparo, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del ciudadano OLGER DAVID HERNÁNDEZ PAREDES Y DE LOS ADOLESCENTES (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de dieciocho (18), dieciséis (16), y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.668.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000119.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha 25 de Septiembre de 1970 y los recaudos acompañados constante todo de trece (13) folios útiles, presentado por los ciudadanos HOLMAN HERNANDO HERNÁNDEZ Y NORVIS AGUSTINA PAREDES, padre y madre de los niños OLGER DAVID HERNÁNDEZ PAREDES Y DE LOS ADOLESCENTES (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de dieciocho (18), dieciséis (16), y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.668; En consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA); en el escrito de solicitud manifestan lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de Julio del año 1992 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio Expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, signada con el Nº 54, Libro Nº 1, del año 1992, que consignan con la presente solicitud; que el domicilio conyugal lo fijaron en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, especificamente en la domiciliado en el Barrio Matapalo, parroquia el Amparo, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos el ciudadano OLGER DAVID HERNÁNDEZ PAREDES, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 165, Libro Nº 01 del año 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del Estado Apure y los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) según consta en la Partida de Nacimiento Nº 21, Libro Nº 01 del año 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del Estado Apure, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) según consta en las Partidas de Nacimiento Nos 174 y 175, Libro Nº 01 del año 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del Estado Apure las cuales consignan anexo a la solicitud; Asimismo, manifiestan los conyugues: “Pero es el caso que desde hace un año (01) nos separamos de hecho de manera ininterrumpida y desde entonces no nos hemos vuelto a reconciliar, ni hemos tenido contacto alguno, más que por el hecho mismo de las necesidades de nuestros hijos.” Es todo.-


En tal sentido, este Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probados los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Jueza proceda a dictaminar el fallo, y en virtud que: “La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento – ha dicho nuestra Casación – es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”.

De lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, solicitada por los ciudadanos HOLMAN HERNANDO HERNÁNDEZ Y NORVIS AGUSTINA PAREDES, padre y madre de los niños OLGER DAVID HERNÁNDEZ PAREDES Y DE LOS ADOLESCENTES (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de dieciocho (18), dieciséis (16), y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.668. En consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Archívese el presente expediente por el término de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Instituciones Familiares, acordaron lo siguiente “De mutuo y amistoso acuerdo, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ; La Custodia será ejercida por el padre ciudadano Holman Hernando Hernández;, con quien continuaran viviendo en la casa de habitación establecida como residencia permanente en el Barrio Mata Palo, al lado de la casa comunal, Parroquia el Amparo Municipio Páez Estado Apure, es decir que el padre tendrá la custodia de los tres Adolescentes; en relación a la Obligación de Manutención la ciudadana Norvis Agustina Paredes, se compromete a proporcionar la Obligación de Manutención de los tres Adolescentes con un mercado mensual de Trescientos Bolívares (Bs.300,00). En cuanto a los gastos de vestido de los mismos ambos padres cubrirán los gastos en un 50% adecuándose a las buenas costumbres, al gusto y en la medida que crezcan. En relación a los gastos médicos de los Adolescentes ambos padres cubrirán dichos gastos en un 50% para médicos de control y prevención de enfermedades o especialistas, Odontología, Ortodoncia, Medicinas y cualquier otro tipo de cirugía que se haga necesaria. Los adolescentes seguirán sus estudios en el amparo y ambos padres cubrirán los gastos educativos en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres convinieron de mutuo acuerdo que será abierto, siempre y cuando no altere el libre desenvolvimiento físico y mental de los mismos; esto a razón de no menoscabar el derecho de los Adolescentes quien los necesitan a ambos como padres para su bienestar y desarrollo fisco moral y mental, igualmente en lo respecta a la recreación ambos padres se pondran de acuerdo al respecto. En tal sentido, a dichos acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación,
Abg. Annabella Franco Maldonado


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario




ASUNTO: CP21-J-2013-000119.
DPP/GJP/mo.-