República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTE: Rosa Angélica Sierra Anceno, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.503, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su propio nombre y representación, hija del causante Luis Aroldo Sierra Villarreal, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rina del Carmen Guevara Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales (entrega de dinero).-

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000139.-

Vista la diligencia presentada por la ciudadana Rosa Angélica Sierra Anceno, actuando en su propio derecho como del hija del decujus Luis Aroldo Sierra Villarreal, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Guevara Mendoza, plenamente identificados, quien solicita lo siguiente: “El pasado 11 de abril del año en curso, cumpli mi mayoridad y en este sentido solicito, de su digna Investidura, se me autorice para retirar y recibir la cuota parte del bien (dinero efectivo) que por el trabajo de mi padre en la Empresa San Antonio Internacional, nos dej{o como herencia, dado el hecho de haber alcanzado mi mayoridad y necesito con urgencia ese dinero Ciudadana Jueza, pues tuve un bebé y los gastos se me han triplicado, aunado a ello no cuento con el padre de mi bebé porque me abandonó al saber mi estado de embarazo”.
De lo expuesto por la solicitante, ciudadana Rosa Angelica Sierra Anceno, dado el hecho de haber alcanzado su mayoridad, tal como dispone el articulo 18 del Código Civil Venezolano (…) Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años. Por la tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, caracterizada por: -El libre gobierno de la pertsona y la persunción d ecapacidad.-El mayor d e edad no esta bajo la potestad de nadie y nadie tiene poderes de Custodia ni de correción sobre él. En este sentido, Jose Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil Personas I, se refiere a la noción de capacidad asi:
“La mayoridad general o civil, es el estado de las personas que han alcanzado la edad a apartir de la cual s establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, ni asistencia, ni autorización general), para todos los actos sin distinción entre las diferentes personas que hayan alcanzado la mayoridad”.

En este estado, y atendiendo a la solicitud formulada por la ciudadana Rosa Angélica Sierra Anceno, actuando en su propio nombre y representación como hija del de cuius Luis Aroldo Sierra Villarreal, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Guevara Mendoza, ya identificados, esta juzgadora considera que la patria potestad ejercida por la madre, ciudadana Rosa María Anceno Varela, sobre su hija ya mencionada y aquí solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija”.
Así mismo, dentro de los efectos de la emancipación se encuentra la capacidad que tiene la ciudadana Rosa Angélica Sierra Anceno, ya dientificada, para realizar por si sola actos de simple administración. En consecuencia, este Tribunal debe proceder a realizar la entrega de la cantidad solicitada de imediato toamndo en cosndieracion las circusntancias antes expuestas. Se ordena a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adoelscentes, entregar la cantidad de Cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ún céntimo (Bs. 4.376,41) correspodneinte a los beneficios sociales del cuius Luis Aroldo Sierra Villarreal.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la entrega de la cantidad señalada a la ciudadana Rosa Angélica Sierra Anceno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.503, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en su propio nombre y representación por ser heredera del decujus Luis Aroldo Sierra Villarreal, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rina del Carmen Guevara Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.77, la cuota parte que asciende a la cantidad de Cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ún céntimo (Bs. 4.376,41), por concepto de Beneficios Sociales dejados por el de cuius Luis Aroldo Sierra Villarreal, ya que reposan en la Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana Rosa Anceno Varela, como madre y representante de sus hijos Rosa Angélica Sierra Anceno, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) del Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, bajo la autorización de este Tribunal. Se autoriza a la Oficina de Control y Consignación del Circuito, a los fines de realizar el trámite respectivo para la entrega del dinero. Cúmplase.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado

El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
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Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario



AFM/GJP/Luzd.-