República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: ALFREDO GUERRERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.434, domiciliado en la calle principal sector curazao, casa s/n, en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-13.185.390, domiciliada en la Av. Victoria, Edificio Aullante Puy, planta baja, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; con el carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil, Por Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000103.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece (24-04-2013), por los ciudadanos ALFREDO GUERRERO MEJIAS Y BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Ciudadana Juez, pasado el tiempo el tiempo y debido a múltiples inconvenientes y desavenencias que se fueron suscitando y tornando en insuperables e iban en detrimento de nuestra calidad de vida a partir del mes de julio de 2007, nos separamos de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común; es por lo que en razón de los hechos descritos y en total adecuación y respeto a la Leyes que rigen esta materia los mismos encuadran en la directrices establecidas en el articulo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos ALFREDO GUERRERO MEJIAS Y BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO, que riela a los folios 2-3. 2.-) Copia de la cédula de identidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) que riela al folio 4. 3.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos ALFREDO GUERRERO MEJIAS Y BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia EL Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 21, de fecha veinticinco de junio de 1997 (24-06-1997), que riela al folio 6, 7. 4.-) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 127 , de fecha 02 de febrero de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 8.

En el orden anterior, en fecha 29 de abril de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) para el (Lunes: 06-05-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (10:00 a.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos ALFREDO GUERRERO MEJIAS Y BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges ALFREDO GUERRERO MEJIAS Y BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ALFREDO GUERRERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.434, domiciliado en la calle principal sector curazao, casa s/n, en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-13.185.390, domiciliada en la Av. Victoria, Edificio Aullan tePuy, planta baja, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; con el carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia EL Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 21, de fecha veinticinco de junio de 1997 (24-06-1997).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta entre ambos. Igualmente la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la custodia está a cargo de su progenitora ciudadana BELKYS YADIRA RONDON DE GUERRERO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ALFREDO GUERRERO MEJIAS, gozará de un régimen de convivencia familiar, abierto pudiendo visitarla cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde vivirá la niña y la joven adulta, de igual forma también podrá llevarlas a los lugares aptos para su sana recreación. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ALFREDO GUERRERO MEJIAS, se compromete garantizar una asignación mensual de (Bs 1.000,00), así como un bono especial de 1.500Bs, para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otro para el mes de diciembre de 3000Bs, para gastos propio de esta temporada, de igual forma el padre se compromete a sufragar gastos que puedan devenir por necesidades medicas”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes las partes manifestaron, no haber adquirido bienes de ninguna especie. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario



CP21-J-2013-000103.-
AFM/GJP/Luzd.-