República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO, con dirección Calle Bolivar, Edificio ASOCRIA, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure del estado Apure.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) colombiana, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Medida de Protección de Colocacion Familiar en Entidad de Atención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2013-000042.


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio Nro.250-2013, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Apure, Sede Guasdualito, asunto de Colocación Familiar, así como los recaudos consignados constante de treinta y tres (33) folios útiles, donde se decretó Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley;
Ahora bien, observa esta Juzgadora del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto de Colocación Familiar, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Apure, Sede Guasdualito, remite copia certificada del expediente Nro.147-2013, donde se dictó de Medida Provisional de Abrigo en beneficio de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, que será ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”, ubicada en la Avenida Ricaurte, al lado del Parque San Carlos en las Instalaciones de la Orquesta Sinfónica, de la Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes; que dichas medidas se dictan por el Supuesto riesgo de perder la vida la adolescente ya identificada y a la carencia que tiene este Municipio en cuanto a Entidad de Atención (…). Queda en evidencia que la medida dictada en beneficio de la prenombrada adolescente, se ejecutará en la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”, ubicada en el Estado Cojedes; es razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de providenciar en el presente asunto, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declara competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que siga conociendola, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto y remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Competente, es decir, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado


El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario


AFM/GJP/Aac.-