República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
DEMANDANTE: Bárbara Elisa Bolívar Zárate, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.540, de profesión u oficio Ingeniera Civil, hábil y domiciliada en el Barrio La Primavera, Avenida Los Corrales, sector Barra Vieja, diagonal al Hotel Baycla, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; asistida por la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: María Aideé Pérez, colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.600.901, hábil y domiciliada en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, estado Apure.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar (RATIFICAR MEDIDA EN FASE DE EJECUCION).
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2004-000132.
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud interpuesta el 25 de marzo de 2.004 ante el extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, hoy día Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual en el dispositivo del fallo contempla: “CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de quince (15) años de edad, hacer ejecutada en el hogar de la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate (…)”. Para su ejecución se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, para que realice el seguimiento del caso por un período máximo de un (1) año, que en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos (2) informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate (…).
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó realizar el seguimiento por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.
En el mismo orden, de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fase de ejecución de sentencia, en el hogar de la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, plenamente identificada, que corre inserto del folio 114 al 119 del presente asunto, el cual expresa: “En la visita de seguimiento realizada al hogar de la señora Bárbara, se pudo observar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) continúa en su hogar bajo su responsabilidad y representación, quien recibe afecto y calor de familia, de todo el grupo familiar. Se recomienda mantener la colocación familiar como favorable”. De dicho informe se pudo constatar que la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial de la up supra mencionada adolescente, quien además le ha brindado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral. Por lo que se considera la permanencia de la adolescente en este hogar, donde ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social, no obstante se observa que se ha mantenido el contacto de la adolescente con su progenitora, ciudadana María Aideé Pérez, lo cual es favorable.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación Familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este Tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) le fue decretada Medida de Colocación Familiar por Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y que actualmente se encuentra viviendo en el hogar de la madre sustituta, ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, plenamente identificada, según se evidencia del informe de seguimiento respectivo elaborado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de ésta adolescente aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos la adolescente no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que la adolescente se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho, que considera quien aquí decide que lo procedente es ratificar en fase de ejecución la Sentencia de Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) en el hogar sustituto de la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.540, en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la mencionada adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en atención al interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de la ciudadana Bárbara Elisa Bolívar Zárate, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.540, hábil y de este domicilio; decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, quien deberá constituirse en responsable y guardadora de la mencionada adolescente, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley, de acuerdo a los términos y condiciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Especial, a los fines de realizar el seguimiento respectivo. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
El Secretario,
AFM/GJP/daisy.-
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