República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º


DEMANDANTE: Luz Alejandra Salcedo Garrido, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.868, de profesión u oficio estudiante, hábil y domiciliada en la Avenida Principal Yuma II, San Diego, Valencia, estado Carabobo; asistida por la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.184.661 y V-8.185.911 respectivamente, hábiles y domiciliados en el Barrio Las Carpas, casa s/n, diagonal al Liceo Bolivariano Fernando Calzadilla Valdés, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar (RATIFICAR MEDIDA EN FASE DE EJECUCION).

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2010-000054.

DE LA NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud interpuesta el 28 de septiembre de 2.010. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en sentencia de fecha 17 de enero de 2.011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual en el dispositivo del fallo contempla: “Declara: Primero: Se decreta Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de tres (3) años de edad, hacer ejecutada por los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno, (…), y en consecuencia su reintegración al hogar de éstos, solicitada por la madre biológica, ciudadana Luz Alejandra Salcedo Garrido, (…)quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con su nieta, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso (…)”. Para su ejecución se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, para que realice el seguimiento del caso por un período máximo de un (1) año, que en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos (2) informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó realizar el seguimiento por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.
En el mismo orden, de las conclusiones de los informes sociales practicados por la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fase de ejecución de sentencia, en el hogar de los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno, plenamente identificados, que corren insertos del folio 75 al 79, de fecha 29 de julio de 2.011, y del folio 82 al 88, fechado 31 de octubre de 2.011, del presente asunto, del cual el último expresa: “Por lo antes expuesto y tomando en consideración que los solicitantes continúan con la responsabilidad y cuidados de la niña, proporcionándole bienestar y afecto, y todo lo relacionado con su crianza y desarrollo integral; se recomienda mantener la colocación familiar como favorable”. Además, de dichos informes se pudo constatar que los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno cuentan con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial de la up supra mencionada niña, quienes además le ha brindado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral. Por lo que se considera la permanencia de la niña en este hogar, donde ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) le fue decretada Medida de Colocación Familiar por Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y que actualmente se encuentra viviendo en el hogar de los padres sustitutos, ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno, plenamente identificados, según se evidencia de los informes de seguimiento respectivos elaborados por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de ésta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos la niña no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que la niña se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho, que considera quien aquí decide que lo procedente es ratificar en fase de ejecución la Sentencia de Medida de Colocación Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) en el hogar sustituto de los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.184.661 y V-8.185.911 respectivamente, en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la mencionada niña.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en atención al interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de cinco (5) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Luz Beatriz Garrido de Salcedo y Óscar Armando Salcedo Sereno, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.184.661 y V-8.185.911 respectivamente, hábiles y de este domicilio; decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, quienes deberán constituirse en responsables y guardadores de la mencionada niña, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley, de acuerdo a los términos y condiciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Especial, a los fines de realizar el seguimiento respectivo. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-

El Secretario,

AFM/GJP/daisy.-