República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: RAMON EMILIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.732.004, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Morrones, pasando el triangulo, a mano derecha en toda una esquina, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.641, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Domestica, domiciliada en el Barrio la Aurora II, Calle Principal después del puente a mano derecha, 2da casa, en obra negra, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres meces de nacida (03), dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000122.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos RAMON EMILIO ZAPATA y BEATRIZ ADRIANA RANGEL PEREZ, plenamente identificados, en su carácter de padres de las niñas(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres meces de nacida (03), dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos RAMON EMILIO ZAPATA y BEATRIZ ADRIANA RANGEL PEREZ, plenamente identificados, en su carácter de padres de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres meces de nacida (03), dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LUISA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 09 de Mayo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano RAMON EMILIO ZAPATA, manifiesta en este acto;” me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700.00) mensual los últimos de cada mes de igual me comprometo en comprar una vez un mercado con los artículos de higiene personal que las niñas necesiten, entregándoselos directamente a la madre de mis hijas Ciudadana BEATRIZ ADRIANA RANGEL PEREZ, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijas lo requieran, en el mes de Diciembre, me comprometo en comprarle a mis hijas la ropa y calzado correspondiente al día 24 en ocasión a las festividades decembrinas, y sus juguetes de navidad” SEGUNDO: Y yo BEATRIZ ADRIANA RANGEL PEREZ, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijas, ciudadano RAMON EMILIO ZAPATA, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas son hijas de los ciudadanos RAMON EMILIO ZAPATA y BEATRIZ ADRIANA RANGEL PEREZ, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nros 158 de fecha 18 de Febrero del año 2013, de Nº 111 de fecha 10 de febrero del año 2011 y Nº 646 de fecha 03 de agosto del año 2009 expedida todas por Unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Guasdualito Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2013-000120.
AFM/GJP/deivis.-