República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

PARTES: ENRIQUE FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.600.941, militar activo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el Area de Defensa Integral Nº 211, domiciliado en la urbanización Vara de María Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas la niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistida por la Abg. Carmen Teodarda Ortiz Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730, parte demandante y la ciudadana ISABEL MARIA NORIEGA SARMIENTO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, civil hábil, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-32.878.795, actuando en su carácter de madre de los mencionados niños, asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Rosa Yajaira Gutiérrez.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter de Definitiva .

ASUNTO: CP21-V-2013-000027.-

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en el presente asunto de Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 10:30 a.m, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano ENRIQUE FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.600.941, militar activo, domiciliado en la Urbanización Vara de María, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Carmen Teodarda Ortiz de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730. Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada la ciudadana ISABEL MARIA NORIEGA SARMIENTO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C 32.878.795, domiciliada en la Urbanización Vara de maría, casa s/n, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En el mismo orden, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Ejusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandante ciudadano ENRIQUE FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.600.941, militar activo, domiciliado en la Urbanización Vara de María, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Carmen Teodarda Ortiz de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito al Tribunal que la madre de mis hijas antes identificadas, me permita tener contacto con ellas una vez al mes en el horario comprendido entre las seis (06) de la mañana hasta las seis (06) de la tarde. Sin pernoctar. Es todo.” En este estado presente la parte demandada ciudadana ISABEL MARIA NORIEGA SARMIENTO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C 32.878.795, domiciliada en la Urbanización Vara de maría, casa s/n, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure, madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente. Debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, quien expuso:” “Acepto que mis hijas tengan contacto directo y permanente con su padre, en los términos y condiciones expuestos. Es todo.” Presente igualmente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso:.” Visto el convenimiento realizado por partes, por cuanto esta apegado a derecho y cumple con lo establecido en los artículos 385 y 387, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna y solicita se le imparta la Homologación correspondiente. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, advirtió a las partes el fiel cumplimiento de los términos y condiciones del presente acuerdo, so pena de incurrir en privación de la Patria Potestad. Tal como dispone el artículo 352 literal “C” de la LOPNNA. Así mismo, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella Franco Maldonado
La Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
















ASUNTO: CP21-V-2013-000027.
DPP/GJP/mo.-