República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
PARTES: María Elizabeth Cosiles Cetina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.405.083, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n al lado de la iglesia luz del mundo Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, contra el ciudadano Luis Alejandro Alvarado Ramirez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.965.198, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en la Avenida Santa Rita, frente a la escuela Herminia Pérez, casa s/n, color azul dos casas después de la bodega Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, padre de los mencionados niños.
MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2013-000014.
Del escrito presentado por la ciudadana María Elizabeth Cosiles Cetina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.405.083, parte demandante, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistida por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, en su carácter de Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Alejandro Alvarado Ramirez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.965.198, en la cual solicitan: “… En fecha 11-03-2013, el ciudadano Luis Alejandro Alvarado Ramirez, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado, otorgándole el tribunal un plazo de tres días para el cumplimiento voluntario. Constando en autos el no cumplimiento del mismo. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal la Ejecucion Forzosa de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el articulo 526 y 527 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto se constata en auto que el obligado acepto en el convenimiento celebrado por ante esta Representacion Fiscal, pagar la Obligación principal, es decir, las Mensualidades por concepto de Obligación de Manutención y demas acuerdos, a la cantidad que se hizo referencia anteriormente, de tal manera y visto de que el obligado no ha consignado en dinero efectivo a sastifacción la cantidad que adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas relativas a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, añadiendo a esa falta de pago, el desacato a la notificación de Ejecución Voluntaria acordada por este digno tribunal, solicito se decrete la Ejecución Forzosa de dicho convenio y que con uregencia y ejecutivamente se decrete embargo de bienes del deudor hasta por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolivares (Bs. 3.200,00), correspondiente a la acumulación de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año. A los efectos de la medida que solicito, señalo como bienes en posesión del deudor para su respectivo embargo el siguiente: Vehiculo tipo moto, color vinotinto, marca Ax 100, placa AA3BO1A, capacidad 2 puestos.
Del pedimento realizado por la ciudadana María Elizabeth Cosiles Cetina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.405.083, parte demandante, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistida por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, en su carácter de Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Alejandro Alvarado Ramirez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.965.198, esta juzgadora en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
En el mismo orden el articulo 381 Eisudem, contempla: El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el Obligado debe pagar la cantidad que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Asi mismo del contenido de los articulos 534 del Codigo de Procedimeinto Civil que expresan: El Embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretara el levatamiento del embargo que se halla practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte de la ciudadana María Elizabeth Cosiles Cetina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.405.083, parte demandante, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistida por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, en su carácter de Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Alejandro Alvarado Ramirez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.965.198, que estan comprobados los extremos legales establecidos en los articulos 466 Eiusdem,en concordancia con lo dispuesto en el articulo 599 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora Decreta: Medida de Embargo Ejecutivo sobre el vehiculo de las siguientes caracteristicas: Vehiculo tipo moto, color vinotinto, marca Ax 100, placa AA3BO1A, capacidad 2 puestos, perteneciente al ciudadano Luis Alejandro Alvarado Ramirez. Para la practica de esta Medida, se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circusncripcion Jjudicial a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. GERARDO JOSÉ PADILLA
Secretario
Asunto Nro. CH22-X-2013-000014.
AFM/GJP/Luzd.-
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