República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.500.419, domiciliado en el Barrio la Aurora II, carrera 3 casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-11.153.462, domiciliada en el Barrio la Aurora II, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos el ciudadano ERIKSSON KLINSMANN CONTRERAS LEON, y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de Quince (15) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. (Ruptura Prolongada de la Vida en común).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000110.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece (30-04-2013), por los ciudadanos CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO Y YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA, asistidos por el Abogado en Ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes que se fueron suscitando, a mediados de Marzo de 2000, nos separamos de hecho, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común, es por ello que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el articulo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO Y YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA, que riela a los folios 2-3. 2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO Y YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA, expedida por el Registro Civil, del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el Nº 555, de fecha veintidós de diciembre de 1992 (22-12-1992), que riela al folio 4, 5,6-7. 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 0351 , de fecha 18 de diciembre de 1998, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Rafael Urdaneta. La Victoria, que riela al folio 8.

En el orden anterior, en fecha 02 de mayo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) para el (Lunes: 13-05-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (10:00 a.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO Y YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO Y YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.500.419, domiciliado en el Barrio la Aurora II, carrera 3 casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-11.153.462, domiciliada en el Barrio la Aurora II, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos el ciudadano ERIKSSON KLINSMANN CONTRERAS LEON, y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de Quince (15) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil, del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el Nº 555, de fecha veintidós de diciembre de 1992 (22-12-1992).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta entre ambos. Igualmente la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la custodia está a cargo de su progenitora ciudadana YADIRA DEL CARMEN LEON YAUCA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de un régimen de convivencia familiar, abierto pudiendo visitarlo cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde vivirá la niño, de igual forma también podrá llevarlo a los lugares aptos para su sana recreación. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre CONTRERAS PADILLA GERARDO RODOLFO, se compromete garantizar una mensualidad de Bs 600,00, así como un bono especial de 1.200Bs, para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otro para el mes de diciembre de 1.200Bs, para gastos propio de esta temporada, de igual forma el padre se compromete a sufragar gastos que puedan devenir por necesidades medicas”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes las partes manifestaron, no haber adquirido bienes de ninguna especie. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario



CP21-J-2013-000110.-
AFM/GJP/Luzd.-