República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: ANGEL DARIO CHONA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.372, soltero de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en Santa Inés Parroquia San Camilo, Municipio Páez Estado Apure, y la ciudadana. LADDY CAROLINA BUITRAGO BURGOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-1.090.174.7611, soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en Barrio Páez, frente a la Escuela el Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez Estado Apure, con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de diez (10), nueve (09) y ocho (09) años de edad respectivamente, asistidos por el Defensor de la Defensoría Municipal del niño, niña y Adolecente “MONSEÑOR ROMERO” Abg. PEDRO PABLO CONTRERA MENDEZ

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000126.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos ANGEL DARIO CHONA VEGA y LADDY CAROLINA BUITRAGO BURGOS, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por el Defensor de la Defensoría Municipal del niño, niña y Adolecente “MONSEÑOR ROMERO” Abg. PEDRO PABLO CONTRERA MENDEZ, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos.

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ANGEL DARIO CHONA VEGA y LADDY CAROLINA BUITRAGO BURGOS, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por el Defensor de la Defensoría Municipal del niño, niña y Adolecente “MONSEÑOR ROMERO” Abg. PEDRO PABLO CONTRERA MENDEZ, celebrado por el Defensor de la Defensoría de fecha 07 de Mayo de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ANGEL DARIO CHONA VEGA, se compromete a buscar a los niños, el día sábado cada quince días a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), para compartir con los niños durante todo el fin de semana, el los buscara en casa de la madre de los niños la ciudadana LADDY CAROLINA BUITRAGO BURGOS, SEGUNDO: La ciudadana LADDY CAROLINA BUITRAGO BURGOS, manifiesta en este acto estar conforme con lo anteriormente expuesto. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos ANGEL DARIO CHONA VEGA y LADDY CAROLINA BUITRAGO BURGOS, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1318, de fecha 29 de Junio del 2002, Nº 374, de fecha 18 de noviembre del 2004 y Nº 128, de fecha 24 de febrero del 2005 respectivamente, expedida por la Unidad del Registro Parroquia San Camilo el Nula Estado Apure y Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco Maldonado


El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,




CP21-J-2013-000126.
AFM//GJP/deivis.-