República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

DEMANDANTE: Marleny Rondon Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.938, de estado civil soltera, domiciliada en Villa Páez, casa S/N, segunda calle, Sector Los Corrales, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; asistida de la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.867, de estado civil casada, domiciliada en la Urbanización Vara de María, vereda N° 22, casa N° 07, cerca del mercal, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure.

BENEFICIARIAS: Petra Marley Vequiz Rondón y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanas, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.796.280 y V-25.796.282 en su orden de mención.

MOTIVO: Colocación Familiar (RATIFICAR MEDIDA EN FASE DE EJECUCION).

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2010-000047.

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2.010, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar suscrita por la ciudadana Marleny Rondon Pernia, en contra de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, antes identificadas, en relación con las beneficiarias Petra Marley Vequiz Rondón y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en sentencia de fecha 13 de enero de 2.011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual en el dispositivo del fallo contempla: “Declara: Primero: Medida de Colocación en familia de origen, a favor de las adolescentes Petra Marley Vequiz Rondón y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) (…), en virtud de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías (…) por lo tanto se ordena la reintegración y permanencia de las adolescentes Petra Marley y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) con la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, en el hogar de ésta última (…)”. Para su ejecución se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, para que realice el seguimiento del caso por un período máximo de un (1) año, que en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos (2) informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías (…).
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó realizar el seguimiento por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.
En el mismo orden, de las conclusiones de los informes sociales practicados por la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fase de ejecución de sentencia, en el hogar de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, plenamente identificada, que corren insertos el primero del folio 66 al 73, y el segundo del folio74 al 81 del presente asunto, expresando el último: “Mediante la visita de seguimiento realizada al hogar de la señora Rodis, se observó que las adolescentes continúan bajo su representación brindándoles todo lo relacionado para su crianza y desarrollo integral. Se recomienda mantener la colocación familiar como favorable”. De dichos informes se pudo constatar que la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial de las up supra mencionadas adolescentes, quien además les ha brindado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarles todos sus derechos y su desarrollo integral. Por lo que se considera la permanencia de las adolescentes en este hogar, donde han logrado un nivel de adaptación y estabilidad social, lo cual es favorable.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación Familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este Tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que las adolescentes Petra Marley Vequiz Rondón y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) les fue decretada Medida de Colocación Familiar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y que actualmente se encuentra viviendo en el hogar de la madre sustituta, ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, plenamente identificada, según se evidencia de los informes de seguimientos respectivos elaborados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de éstas adolescentes aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos que las adolescentes no han podido ser reinsertado en su familia de origen y que ameritan una familia sustituta que satisfagan sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garanticen un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta hasta la fecha han cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que las adolescentes se encuentras actualmente atendidas muy satisfactoriamente.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se hace constar que Petra Marley Vequiz Rondón nació en fecha se de marzo de 1.995, según se evidencia del acta de nacimiento N° 1.164, expedida por la Unidad de Registro Civil de esta parroquia, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad. En este sentido, atendiendo al Principio de la Unidad de la Fratría, que ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención, cuando en el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica “...no separación de grupos de hermanos...’; aunado a las circunstancias que se ventilan en el presente asunto, de que el padre de las mencionadas beneficiarias falleció y la madre no está viviendo con ellas, es deber de esta Juzgadora ‘preservar la unión entre las hermanas de autos’.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho, que considera quien aquí decide que lo procedente es ratificar en fase de ejecución la Sentencia de Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y de la ciudadana Petra Marley Vequiz Rondón, en el hogar sustituto de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de las mencionadas, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en atención al interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y de la ciudadana Petra Marley Vequiz Rondón; previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y de la ciudadana Petra Marley Vequiz Rondón, venezolanas, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.796.280 y V-25.796.282 en su orden de mención, en el hogar de la ciudadana Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.867, hábil y de este domicilio; decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, quien deberá constituirse en responsable y guardadora de las mencionadas adolescente y ciudadana, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley, de acuerdo a los términos y condiciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Especial, a los fines de realizar el seguimiento respectivo. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,

Abg. Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-


El Secretario,


AFM/DB/daisy.-