República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: CARLO ALBERTO BRITO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.546.551, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en la Urb. Francisco Solórzano, antigua manga de coleo, primera calle al final, casa s/n rejas color verde, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.846.121, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en Barrio la floresta, entrando por el inos, segunda entrada a mano derecha, quinta casa, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de siete (07), cinco (05) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LUISA DEL VALLE CHAMARRO PEREZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2010-000244.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos CARLO ALBERTO BRITO OLIVARES y DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de siete (07), cinco (05) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LUISA DEL VALLE CHAMARRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos CARLO ALBERTO BRITO OLIVARES y DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LUISA DEL VALLE CHAMARRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 22 de Mayo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano CARLO ALBERTO BRITO OLIVARES, manifiesta en este acto” me compromete en contribuir y aportar la cantidad de NOVECIENTO BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensual, por concepto de Obligación de manutención, a favor de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de mis niños la ciudadana DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, los días 15 de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo aportar el cien por ciento (100%), cuando mis niños los requieran, así mismo en el mes de septiembre les comprare a mis hijos, los uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, les comprare la ropa y calzados correspondientes a los día 24 y 31 en ocasión a las festividades decembrina. SEGUNDO: La ciudadana DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano CARLO ALBERTO BRITO OLIVARES, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos CARLO ALBERTO BRITO OLIVARES y DAYANA DEL VALLE BENITEZ BURGOS, según consta en el Certificado de Nacimiento, de Nro 2403 de fecha 30 de Octubre del año 2006, Nº 800 de fecha 03 de diciembre del año 2007 y Nº 210 de fecha 09 de Abril del año 2010 respectivamente, expedida por El Prefecto del Municipio Páez, Estado Apure, Primera Autoridad del Municipio Páez, Estado Apure y Registro Civil del Municipio Páez Estado apure a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolivar.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolivar
El Secretario,


ASUNTO CP21-J-2010-000244.
AFM/JDB/deivis.-