República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.132.159, domiciliado en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.579.830, domiciliada en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos el joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, y la niña(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. (Ruptura Prolongada de la Vida en Común).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000125.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce de abril del año dos mil trece (14-04-2013), por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes que se fueron suscitando, a mediados de Marzo de 2000, nos separamos de hecho, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común, es por ello que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el articulo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, que riela al folio 5. 2.-) Copia simple del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, expedida por el Registro Civil, del Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 92, de fecha cinco de noviembre de 1994 (05-11-1994), que riela al folio 4. 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña JIZALBERT JOSE CRESPO GIL, signada con el Nº 1908, de fecha 16 de Septiembre de 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 6 y su vto. 4.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, signada con el Nº 596, de fecha 19 de Julio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 7 y su vto. 5.-) Copia de la cédula de identidad del joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, que riela al folio 8.

En el orden anterior, en fecha 14 de abril de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) para el (Martes: 22-05-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchada la niña este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.132.159, domiciliado en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.579.830, domiciliada en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos el joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil, del Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 92, de fecha cinco de noviembre de 1994 (05-11-1994).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos el joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, de dieciocho (18) años de edad y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta entre ambos. Igualmente la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la custodia está a cargo de su progenitora ciudadana JIZAISMY MORELIA GIL. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar, abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde viven sus hijos, de igual forma podrá llevar a sus hijos a lugares aptos para su sana recreación. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JESUS ALBERTO CRESPO RODRIGUEZ, se compromete en contribuir como Obligación de Manutención, para su hijo el joven adulto el pago de la Universidad en la cual estudia el mismo, y para la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) mensual, así como un bono especial para cubrir los gastos propios para las épocas de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) de igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos que puedan devenir por necesidades médicas”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron, liquidar posteriormente de mutuo y amistoso acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Jueza de Mediación y Sustanciación


Abg. Daniel Bolívar
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Daniel Bolívar
El Secretario



CP21-J-2013-000125.-
AFM/DB/aac.-


















República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.132.159, domiciliado en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.579.830, domiciliada en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos el joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, y la niña JIZALBERT JOSÉ CRESPO GIL, de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. ( Ruptura Prolongada de la Vida en Común).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000125.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce de abril del año dos mil trece (14-04-2013), por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes que se fueron suscitando, a mediados de Marzo de 2000, nos separamos de hecho, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común, es por ello que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el articulo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, que riela al folio 5. 2.-) Copia simple del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, expedida por el Registro Civil, del Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 92, de fecha cinco de noviembre de 1994 (05-11-1994), que riela al folio 4. 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña JIZALBERT JOSE CRESPO GIL, signada con el Nº 1908, de fecha 16 de Septiembre de 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 6 y su vto. 4.-)
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, signada con el Nº 596, de fecha 19 de Julio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 7 y su vto. 5.-) Copia de la cédula de identidad del joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, que riela al folio 8.

En el orden anterior, en fecha 14 de abril de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la niña JIZALBERT JOSE CRESPO GIL, para el (Martes: 22-05-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchada la niña este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la niña JIZALBERT JOSÉCRESPO GIL, a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ Y JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CRESPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.132.159, domiciliado en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.579.830, domiciliada en Los Corrales Agropecuaria Villa Leyla, casa S/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos el joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, y la niña JIZALBERT JOSÉ CRESPO GIL, de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil, del Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 92, de fecha cinco de noviembre de 1994 (05-11-1994).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos el joven adulto PEDRO ALBERTO CRESPO GIL, de dieciocho (18) años de edad y la niña JIZALBERT JOSE CRESPO GIL, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta entre ambos. Igualmente la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la custodia está a cargo de su progenitora ciudadana JIZAISMY MORELIA GIL. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar, abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde viven sus hijos, de igual forma podrá llevar a sus hijos a lugares aptos para su sana recreación. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JESUS ALBERTO CRESPO RODRIGUEZ, se compromete a contribuir como Obligación de Manutención, para su hijo el joven adulto el pago de la Universidad en la cual estudia el mismo, y para la niña JIZALBERT JOSE CRESPO GIL, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) mensual, así como un bono especial para cubrir los gastos propios de las épocas de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) de igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos que puedan devenir por necesidades médicas”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron, liquidar posteriormente de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario



CP21-J-2013-000125.-
AFM/GJP/aac.-