República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: Miguel Angel García Carrasquel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.343.814, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, segunda calle, casa Nº 18, San Fernando de Apure del Estado Apure; y la adolescente Anaís del Carmen Uscategui Tovar, colombiana, titular de la tarjeta de identidad Nº 95062910519; domiciliada en el Sector Guafitas, vereda Caña Fistola, casa s/n, Pool Oscar Rivas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en este acto con el carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de cuatro (4) meses de nacida, asistidos por la Defensora Pública Primera Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000112.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Miguel Angel Garcia Carrasquel y Anaís del Carmen Uscategui Tovar, actuando en nombre y representacion de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Defensora Pública Primera Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Miguel Angel Garcia Carrasquel y Anaís del Carmen Uscategui Tovar, actuando en nombre y representacion de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Defensora Pública Primera Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante el despacho de esa la defensoría pública, en fecha 26 de abril de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano antes identificado, en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) se compromete a proporcionar para su menor hija como obligación de manutención la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), cantidad esta que se compromete a depositar en cuenta de ahorros a nombre de la niña representada por la madre, los días quince (15) y ultimo (31) de cada mes, para el cual solicitan al Tribunal ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente. SEGUNDO: Igualmente, se compromete al pago de un bono especial navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para la compra de estrenos navideños y regalo respectivo. TERCERO: Con respecto a los gastos médicos se compromete a incluirla en el seguro de la Empresa AGGREKO, en donde labora, ubicada en Caracas, por lo que la madre se compromete a facilitarle copia de la partida de nacimiento de la niña, para tal fin. Así mismo si la niña llegara a necesitar gastos médicos extras se comprometen ambos a cubrir el cincuenta por ciento (50%), que le corresponda a cada uno, cada vez que la madre le haga llegar al padre las facturas, récipes médicos e informes respectivos. CUARTO: Convienen las partes en el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente. QUINTO: Convienen también que el régimen de convivencia familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés de la niña y no afecte su desarrollo integral. SEXTO: Con todo lo expuesto está de acuerdo la madre, el cual firma en total conformidad. SEPTIMO: Solicitan respetuosamente a este digno Tribunal con fundamento en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente, se Homologue el presente acuerdo con todos los efectos de Ley correspondientes.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”... Del caso en estudio se evidencia que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) es hija de los ciudadanos Miguel Angel Garcia Carrasquel y Anaís del Carmen Uscategui Tovar, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 148, fechada 15/02//2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se autoriza a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/GJP/Luzd.-
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