República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.806, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio La Aurora II, nueva invasión calle principal, primer rancho de zinc a mano derecha, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana MARIA CRISTANA HIDALGO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.289, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio Las Camelias, calle Principal, casa s/n, al lado de una petrocasa de color verde con crema, al frente esta enrejado de color negra, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000113.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLO y MARIA CRISTANA HIDALGO VILLASANA, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABOGADA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLO y MARIA CRISTANA HIDALGO VILLASANA, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABOGADA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante el despacho de la representación fiscal en fecha 30 de Abril de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLO, manifiesta en este acto: “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad la CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual los últimos de cada mes, entregándoselos directamente de las madre de mis hijos la ciudadana MARIA CRISTANA HIDALGO VILLASANA, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijos lo requieran, en el mes de agosto se comprometo en comprar la mitad de útiles y uniformes escolares, en el mes de Diciembre, me comprometo en comprarle a mis hijos la ropa y calzado correspondiente al día 24 en ocasión a las festividades Decembrinas, y su juguete de navidad”. SEGUNDO: Y yo, MARIA CRISTANA HIDALGO VILLASANA, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos, ciudadano OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLO, en los términos antes expuestos”. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...”. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos Omar Antonio Graterol Bustillo y María Cristana Hidalgo Villasana, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 570, de fecha 20- de noviembre de 2.006, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital General José Antonio Páez, y del Certificado de Nacimiento, fechado 15- de febrero de 2.009, expedido por el Instituto Nacional de Estadísticas del Consejo Nacional Electoral, ambos instituciones del Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
CP21-J-2013-000113.
AFM/GJP/deivis.-
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