República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: WUILLIAN ALEXANDER GOMEZ ARIZMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.336, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Santa Rita, sector Las Carpas, frente de la casa de los médicos, en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.600, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas de Lara, al final de la calle, casa color azul a mano derecha, en Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (6) años de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABOGADA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000115.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos WUILLIAN ALEXANDER GOMEZ ARIZMENDI y DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ BARRERA, actuando en nombre y representacion del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABOGADA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos.

Consta en actuaciones, escrito suscrito presentado por los ciudadanos WUILLIAN ALEXANDER GOMEZ ARIZMENDI y DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ BARRERA, en su carácter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABOGADA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante el despacho de la representación fiscal en fecha 29 de Abril de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano WUILLIAN ALEXANDER GOMEZ ARIZMENDI, gozara de un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: “El padre podrá compartir con su hijo dos fines de semana al mes, retirándolo del hogar materno los días sábado y domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) asimismo cuando el niño tenga una actividad de recreación el padre lo podrá buscar a las cinco y treinta (5:30 p.m.) y lo retornara a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Los días 24 y 31 de Diciembre, los padres alternaran con su hijo, compartiendo un rato con cada uno. Carnaval y Semana Santa el niño compartirá con cada uno de los padres siendo alterno cada año”. SEGUNDO: La ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ BARRERA, manifiesta en este acto estar conforme con lo anteriormente expuesto. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionados niño es hijo de los ciudadanos WUILLIAN ALEXANDER GOMEZ ARIZMENDI y DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ BARRERA, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 44, de fecha 12 de enero del 2.006, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado


El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,




Nº CP21-J-2013-000115.
AFM//GJP/deivis.-