República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

DEMANDANTE: MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.056, de profesión u oficio abogada, domiciliada en la avenida principal del sector Los Corrales, diagonal al Hotel Baycla, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de tía paterna de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de cuatro (4) y cinco (5) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDANDOS: YURY YOMAINA SANCHEZ MAFILITO y GEOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.859.035 y V-12.196.542 respectivamente, el último de los nombrados está asistido por la Abogada en ejercicio THEDYS ELENA BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº159.016.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2013-000006.-

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante, ciudadana MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, actuando con el carácter de tía paterna de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistida por la Defensora Publica Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, plenamente identificados. Igualmente se dejó constancia que no compareció la ciudadana YURY YOMAINA SANCHEZ MAFILITO, plenamente identificada, parte demandada en el presente asunto; se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano GEOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, ya identificado en autos, con el carácter de padre de los niños antes mencionados, asistido en este acto por la abogada en ejercicio THEDYS ELENA BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº159.016. Asimismo, se encuentra presente la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “Ciudadana jueza, estando dentro de la oportunidad legal para la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, procedo en este acto a aclarar el nuevo domicilio de la demandante, el cual es: sector Las Carpas, Urbanización Francisco de Miranda, Edificio “C”, Planta baja, Apartamento 02, en Guasdualito, Estado Apure. No tengo más nada que agregar. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. En consecuencia, el Tribunal ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra la parte demandante ciudadana MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, ya identificada, actuando en su carácter de tía paterna de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistida por la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadana Jueza promuevo el merito favorable del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.012, la cual corre inserto a los folios del 1 al 3 del presente asunto, donde consta el interés de parte de la ciudadana MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, en obtener el pronunciamiento judicial, esto es la medida de Colocación Familiar, a favor de sus sobrinos paternos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) en virtud que desde el día 30 de Enero los tiene bajo su mismo techo a sumiendo toda la responsabilidad de subsistencia tanto moral como material de los niños, tomando en cuenta que la madre manifestó su consentimiento en forma legítima, en fecha 12 de Marzo de 2012, tomando en cuenta que no pudo comparecer a la presente audiencia por lo que pido se le dé el intimo valor al consentimiento. Por lo que solicitamos le conceda la Colocación Familiar, tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas (…).
De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista las circunstancias expuestas por la ciudadana MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, plenamente identificada, con el carácter de tía paterna de los tantas veces mencionados niños, asistida por la Defensora Pública Primera abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, tomando en consideración el referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que los niños de autos se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de los niños, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.
El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose los niños de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, quien es su tía paterna, que ha visto de ellos toda su vida, sus padres biológicos, ciudadanos YURY YOMAINA SANCHEZ MAFILITO y GEOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, aceptan que sus hijos vivan con su tía paterna, la ciudadana MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, siendo ella quien se ha hecho cargo de su educación, vestuario, educación, atención medica y todo lo que han requerido los niños, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia de los niños con dicha ciudadana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En aras de asegurarle protección a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del Informe Social practicado por la Trabajadora Social (S) adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en el hogar del demandante, que corre inserto del folio 49 al 52 del presente asunto, que expresa: “Mediante el presente asunto realizado, se constató que los niños YULIANA ESTEFANIA y ADRIAN JOSE QUINTANA SANCHEZ, se están desarrollando en un entorno familiar donde impera la armonía, afecto, comunicación y comprensión, en lo referente al aspecto económico se considera que los recursos económicos son accesibles para cubrir todos los gastos requeridos por los niños y demás integrantes. Por lo antes expuesto se considera la Colocación Familiar apta para los niños ya mencionados”. A dicho informe esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material de la niña en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole a la niña ya identificada, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial; y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e”, que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de cuatro (4) y cinco (5) años de edad respectivamente, en el hogar de la ciudadana MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.822.056, y de este domicilio, quien deberá constituirse en responsable y guardadora de los mencionados niños, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. ASÍ SE DECIE.-
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado


El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,


Abg. Gerardo Padilla





AFM/GJP/Luzd.-