República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTE: Flor Miletza Cañas Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.792.266, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.

MOTIVO: Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO: CH22-X-2013-000012.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Flor Miletza Cañas Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.792.266, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago. En la cual manifiesta: “ Es el caso ciudadana Juez, que riela en el expediente Analisis Contable, en el cual se refleja el monto total adeudado por el ciudadano Marlon Castillo Landaeta, por concepto de Obligación de Mnutención el cual asciende a la cantidad de siete mil cuatrocientos correpondiente a los años 2011, 2012 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2013, por lo que respetuosamente ratifico mi solicitud en que se oficie al departamento de Recursos Humanos del Organo Empleador ( CORPOELEC) en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, para que retenga al obligado de autos la cantidad antes mencionada y sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 01750022830060848917 de la entidad financiera del Banco Universal, aperturada para tal fin a nombre de la ciudadana Flor Miletza Cañas Rivero, visto el incumplimiento de la ejecución voluntaria y la contumancia del ciudadano anrtes mencionado…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) Así mismo no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Ejusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Igualmente por ser la obligación de Manutención crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, goza de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Así mismo, en aras de garantizar el interés superior del niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cita: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención, establecida en el articulo 366 ejusdem.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Flor Miletza Cañas Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.792.266, de ocupación u oficio Educadora, domiciliada en el Barrio las Flores, calle principal, casa Nº 8-50, el Nula Parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure, con el carácter de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, contra el ciudadano Marlon Castillo Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.586, soltero, de ocupación u oficio liniero II, de Corpoelec, Sub Estación Mantecal, residenciado en el Sector Yopito I, calle principal al frente de la bomba de aguas blancas, casa s/n Parroquia Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 24 de Noviembre del año 2011, impartida por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil , hasta por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs 7.400,00), correspondientes a la mensualidad del mes de Diciembre y Bono navideño del año 2011, así mismo los doce meses y sus respectivos bonos del año 2012, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2013. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: Seiscientos Bolívares (BS. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, se estima el bono Decembrino en la cantidad de Mil Bolívares (BS. 1000,00), el cual deberá ser descontado de la misma manera que la obligación de manutención. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01750022830060848917 de la entidad financiera del Banco Bicentenario Banco Universal a los fines de hacer efectiva dicha medida. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado


El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario,


AFM/GJP/.-